Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 48054 de 5 de Abril de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Fecha | 05 Abril 2017 |
Número de sentencia | SL4981-2017 |
Número de expediente | 48054 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL4981-2017
Radicación n.° 48054
Acta 12
Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Decimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de julio de 2010, en el proceso que ANA CECILIA DÍAZ ANDRADE adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
T. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
- ANTECEDENTES
A.C.D. demandó al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 16 de enero de 2009, las mesadas atrasadas, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas procesales.
En respaldo de sus pretensiones refirió que es beneficiaria del régimen de transición por cuanto nació el 16 de enero de 1954; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales donde cotizó 621 semanas, de las cuales 500 fueron sufragadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, esto es, «entre el 16 de enero de 1989 y el 16 de enero de 2009»; que el ISS, mediante Resolución n.° 004397 de 2009, le negó la pensión de vejez, con el argumento de que no reunió la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
El Instituto de Seguros Sociales se opuso al éxito de las pretensiones de la demanda. Aceptó que la actora agotó la reclamación administrativa y la densidad de semanas, a condición de que así estuviera probado. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de causa legal, compensación, prescripción, buena fe e imposibilidad de condena en costas.
El Juzgado Veintiuno Laboral Piloto de Oralidad del Circuito de Medellín, a través de fallo de 10 de noviembre de 2009, dispuso el pago de la pensión de vejez en forma retroactiva a partir del 16 de febrero de 2009 y, en consecuencia, condenó al ISS a pagar $4.469.000 a título de mesadas adeudadas entre el 16 de febrero y el 31 de octubre de 2009; ordenó al ISS reconocer, a partir de 1 de noviembre de 2009, una mesada pensional equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente; lo condenó, desde el 16 de julio de 2009, al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado, la Sala Decimoctava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó el fallo impugnado y absolvió al ISS de las pretensiones impetradas en su contra.
El juez ad quem, antes de delimitar el problema jurídico, dejó claro que no existía discrepancia respecto a la fecha de nacimiento de la accionante; que reclamó la pensión al ISS, y que en el ciclo de abril de 1996 fue afiliada al sistema general de pensiones.
Hechas estas aclaraciones, consideró, enseguida, que el meollo del debate se circunscribía a dilucidar si la actora cumplía con los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez.
Criticó la decisión del juez de primera instancia, puesto que la demandante fue afiliada al ISS en el ciclo de abril de 1996, momento para el cual sistema general de pensiones ya había entrado en vigor. Señaló, en esa dirección, que la accionante, a pesar de que reunió la densidad de semanas exigidas en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no era beneficiaria del régimen de transición.
Tras citar el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aseguró que al no estar afiliada la actora a un régimen previo, no podía «beneficiarse de un régimen al cual nunca perteneció».
Por último, concluyó:
La afiliación posterior al 30 de marzo de 1994 liga a la demandante al régimen de seguridad social en pensiones actual, y a las condiciones establecidas en su artículo 33 para pensionarse por vejez, dentro del cual, valga anotar que aun cuando la...
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