SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48892 del 05-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874139223

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48892 del 05-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Diciembre 2017
Número de expediente48892
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21214-2017


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL21214-2017

Radicación n.° 48892

Acta 22


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERY FERRER CANTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauró contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -.


  1. ANTECEDENTES


MERY FERRER CANTILLO llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. -, con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo de técnico administrativo II, o a otro de igual categoría y remuneración, salarios dejados de percibir, cotizaciones a seguridad social no pagadas hasta la fecha del reintegro, que se declare que no hubo solución de continuidad en el contrato. Subsidiariamente que se condene al pago del auxilio de cesantías y sus intereses; el reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, debidamente indexada (f.° 7 y 8 del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 7 de noviembre de 1987, empezó a trabajar en ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P., con contrato de aprendizaje hasta el 30 de abril de 1990 y que entre el 5 de mayo de 1990 y el 15 de junio de 1994, la demandada impuso la forma de trabajo en misión suministrado por agencias de empleo temporal sin que se reconociera la relación laboral directa.


Argumentó que el 15 de junio de 1994, celebró contrato de trabajo y desempeñó el cargo de técnico administrativo con un salario promedio mensual de $1.441.069, hasta el 29 de octubre de 1999, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, alegando haberlo sido por la no aceptación del plan de retiro compensado.


Por último, manifestó que estuvo afiliada al Sindicato SINTRAELECOL y que era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo que rigió desde el 4 de agosto de 1998, y también, desde 1991 hasta 1998, de los acuerdos marco sectoriales que suscribió la demandada, los que se ha negado a incorporar a la mencionada convención, en donde se prohibió la terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la empleadora.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, porque estimó que el despido procedió con la creencia de estar actuando conforme a derecho, ya que en un principio fue vinculada mediante contrato de aprendizaje y posteriormente como trabajador en misión, argumentando que eso no la hace trabajadora de la empresa usuaria.


En su defensa propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, pago legal y oportuno y por último la de cosa juzgada (f.° 293 y 304 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2008, absolvió a la demandada (f.° 1163 a 1186 del cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Tercera de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de julio de 2010 (f.° 1208 a 1218 ibídem), confirmó la sentencia de primer grado, por considerar lo siguiente:


«Observa la Sala de Descongestión que las pretensiones iniciales formuladas en la demanda (folios 1 a 12) no guardan relación con lo pretendido por el recurrente al formular su recurso de apelación, pues en esta instancia, manifiesta la actora como ya fue expuesto, se reconozca reintegro y en subsidio indemnización por despido injusto tal como lo dispone el artículo 6° de la Convención Colectiva de 1983. Esta pretensión no fue objeto de reclamo ni mucho menos se anunció en ninguno de los hechos ni pretensiones de la demanda; ya que el reintegro tuvo como soporte la violación al fuero circunstancial y la estabilidad pregonada en el artículo 26 C.C.T. pactada en la Guajira el 22 de mayo de 2001. Por lo anteriormente expuesto, se mantendrá la absolución impartida por la juez de primera instancia, toda vez que se dejaría sin defensa a la parte demandada, la cual no contaría con las oportunidades procesales correspondientes para aducir su posición sobre esta precisa temática».


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque el fallo del a quo y se condene a la demandada conforme a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados en su oportunidad. Los que se resolverán de manera conjunta al contener similares proposiciones jurídicas y argumento que persiguen los mismos fines.


V.CARGO PRIMERO


Se acusa la sentencia del Tribunal ser violatoria de la ley sustancial, bajo la siguiente exposición (f.° 12 a 41 del cuaderno de la Corte).


Por la vía indirecta se acusa el fallo del Tribunal de haber infringido la ley en el concepto de aplicación indebida de las siguientes normas: 20 del Decreto 2127 de 1945; 4° de la Ley 27 de 1976 (Convenio 98 de la OIT); 1° del Decreto 904 de 1951; 22, 23, 24, 35, 43, 64, 65, 67, 70, 467, 470, 471 y 476 del Sustantivo del Trabajo; artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7°, 9° y 10 de la Ley 188 de 1959; del Decreto 2375 de 1974; 8° y 25 del Decreto 2351 de 1965; artículos y 77 de la ley 50 de 1990; 1523, 1524 y 1741 del Código Civil; 60, 61, 66A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; 174, 177, 194, 195, 197, 198 y 305 del Código de Procedimiento Civil; artículos 13, 53, 55. 56 de la Carta Política.


A. como errores evidentes de hecho:


1.° No dar por demostrado, estándolo, que las pretensiones de la demanda inicial del proceso son las mismas que expuso la parte recurrente al fundamentar el recurso de apelación.


2.° Dar por demostrado, sin estarlo, que la pretensión de la parte demandante al sustentar la alzada fue la de que "se reconozca reintegro y en subsidio indemnización por despido injusto tal como lo dispone el artículo 6° de la Convención Colectiva de 1983"


3.° No dar por demostrado, estándolo, que el memorial que sustenta el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, como puede verse a folio 1186, determina las pretensiones en los siguientes términos.


"ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


"Recurro ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, para que REVOQUE en todas sus partes la sentencia de primera instancia y condene de manera principal a la demandada a reintegrar a mi mandante al cargo que desempeñaba cuando fue despedida o a otro de igual o superior categoría y remuneración, pagarle los salarios, primas y demás formas de remuneración que deje de percibir entre el despido y el reintegro con los incrementos pactados convencionalmente y la no solución de continuidad del contrato de trabajo.


"En subsidio de las anteriores peticiones que condene a pagar a la actora reajuste de cesantía y sus intereses de la indemnización por despido sin justa causa, la indexación, indemnización moratoria, ultra y extra petita, así como las costas judiciales en ambas instancias'.


4.° Dar por demostrado, sin estarlo, que al sustentar la alzada la parte demandante se refirió a "un hecho nuevo".


5.° Dar por demostrado, sin estarlo, que las pretensiones iniciales formuladas en la demanda no guardan relación con lo pretendido por la parte demandante al formular el recurso de apelación.


6.° No dar por demostrado, estándolo, que desde la demanda inicial del proceso se invocaron todas las convenciones colectivas firmadas con SINTRAELECOL por Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, y también las firmadas con Electroguajira S.A ESP y con las demás empresas en las cuales la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP hubiera sustituido al empleador.


7.° No dar por demostrado, estándolo, que el Acuerdo Marco Sectorial del 13 de febrero de 1996, que resolvió el "pliego único nacional" presentado por SINTRAELECOL, fue firmado por la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, tiene el carácter de convención colectiva, fue depositado oportunamente ante el Ministerio de Trabajo, y establece el "procedimiento" para la negociación de los pliegos de peticiones que en adelante se presentaran por los trabajadores dicha empresa.


8.° No dar por demostrado, estándolo, que la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, estuvo en conflicto colectivo de trabajo desde el 18 de agosto de 1999, fecha en la cual SINTRALECOL le comunicó la presentación del PLIEGO UNICO NACIONAL DE PETICIONES, hasta el 18 de noviembre del mismo año cuando se firmó el Acuerdo Marco Sectorial respectivo.


9.° No dar por demostrado, estándolo, que la demandante en su condición de afiliada a SINTRAELECOL estaba amparada por fuero circunstancial el 29 de octubre de 1999 cuando Electrificadora del Caribe S.A. ESP la despidió sin justa causa.


10.° No dar por demostrado, estándolo, que el fuero circunstancial imperante en la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP, el 29 de octubre de 1999 se regía por el artículo 39 de la convención colectiva firmada por Electrificadora del Atlántico S.A. ESP con SINTRAELECOL el 15 de noviembre de 1989 y por el artículo 17 de la COMPILACION DE CONVENCIONES COLECTIVAS VIGENTES DEBIDAMENTE ACTUALIZADA CON EL ACTA FINAL DEL ACUERDO MARCO SECTORIAL CORRESPONDIENTE AL CUARTO PLIEGO UNICO NACIONAL 1998-1999, firmado el 6 de mayo de 1998 por Electrificadora del Atlántico S.A. ESP con SINTRAELECOL.


11.° No dar por demostrado, estándolo, que los servicios de la demandante a la empleadora demandada...

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