Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00785-00 de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685167285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-00785-00 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC4805-2017
Fecha05 Abril 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00785-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4805-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00785-00

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por J.R.U. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, «se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal de Ibagué, resolver nuevamente el recurso de apelación».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:

2.1. El accionante promovió demanda de pertenencia contra Orjuela & Orjuela Ltda., R.A.G.M., F.A.C., Banco Megabanco S. A., C.H.P.C., Bancafe, hoy G.S.A., C.Q., herederos indeterminados de H.A.C.V., Municipio de Piedras (Tolima), Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), Instituto de los Seguros Sociales en liquidación, Agropecuaria Armero Guayabal y Cía. A. en liquidación, M.V.S.G., M.L.S.P. y G.E.A.G., con miras a que se declarara que adquirió por «prescripción agraria» un lote de terreno comprendido dentro del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria 351-5991 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ambalema.

2.2. Mediante sentencia del 27 de mayo de 2016, el juzgado convocado, negó las pretensiones, decisión que apeló el demandante, siendo confirmada por el Tribunal cuestionado, a través de providencia del 13 de febrero de 2017.

2.3. Indicó el accionante que la providencia del Tribunal «contraría lo dispuesto por el artículo 320 inciso primero del C. G. del Proceso (…) al pronunciarse (…) sobre una situación que no fue objeto de apelación», por cuanto «resaltó otros aspectos diferentes a los expresamente decididos y ejecutoriados en el fallo emitido por la juez de primera instancia».

2.4. Agregó que dicho estrado efectuó «una interpretación errada de los alcances de la cesión de bienes» hecha a favor de las demandadas y que tuvo por objeto el inmueble que posee, toda vez que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1678 del Código Civil, «la cesión no transfiere la propiedad de los bienes del deudor a los acreedores», por lo que «su afirmación que el bien inmueble sobre el cual recayó la cesión de bienes, es un bien imprescriptible por aparecer como “DUEÑOS”, tres entidades del sector público, carece de fundamento jurídico».

2.5. También señaló que en el decurso procesal se demostró la existencia de la posesión sustento de sus súplicas, pues las pruebas dan cuenta de que «se encuentra en posesión del predio a usucapir desde comienzos del año 2000», esto es, con posterioridad a la época en la cual ostentó la representación legal de Coltropico Ltda., entidad que ostentaba la propiedad del predio en disputa, antes de ser cedido a los demandados en el proceso de pertenencia, en virtud del proceso de liquidación obligatoria al que fue sometida dicha sociedad comercial, por lo que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, «al no valorar las pruebas arrimadas al proceso».

2.6. Finalmente, expresó que «las cuotas partes adjudicadas en el auto que aprobó la cesión de bienes, correspondientes a las entidades de derecho público (…), son las únicas (…) imprescriptibles, las demás ya prescribieron».

3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 28 de marzo de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué señaló que «se atiene a lo consignado en el expediente contentivo del trámite judicial en que tiene hontanar la solicitud de tutela y las razones jurídicas que motivaron la decisión cuestionada».

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué solicitó su desvinculación de esta tramitación, comoquiera que «el memorial de tutela no relaciona ninguna acción u omisión imputable a [ese] Despacho».

3. El Banco Davivienda S. A., indicó que «tanto las decisiones proferidas en primera, al igual que las de segunda instancia dentro del (…) proceso de pertenencia ofrecen motivaciones serias, juiciosas, razonables y soportadas en la normatividad vigente».

4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso objeto de reproche constitucional.

5. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) manifestó que «no se configuran las causales [de procedencia] argumentadas por el tutelante», por lo que pidió fuera negada la protección reclamada.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 13 de febrero de 2017, que confirmó la proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ibagué el 27 de mayo de 2016, indicó las razones por las cuales no estaban llamadas a prosperar las súplicas que elevó el demandante en el proceso de pertenencia objeto de queja constitucional.

En primera medida, abordó los argumentos expuestos por el apelante, según los cuales su competencia se limitaba a resolver los aspectos puntuales que fueron alegados al sustentar la alzada, expresando:

Si bien la parte recurrente viene diciendo que el Tribunal sólo debe centrarse en el aspecto de la posesión, punto que abordará de inmediato el Tribunal, debe igualmente referirse el Tribunal a los restantes elementos que conforman la posesión, toda vez que la excepción que fue propuesta por los demandados, de la inexistencia de los requisitos para prescribir, los abarcan en un todo y como los abarcan en un todo y forman parte de los alegatos que se han presentado en esta instancia, descorriendo la apelación, forzoso es referirse a esos otros elementos que ha dejado por fuera la apelación.

Seguidamente, destacó que «J.R.U. no ostenta la calidad de poseedor», cuestión sobre la que señaló que:

Para que exista posesión deben confluir dos elementos: el corpus, que es el componente externo y objetivo, traducido en la realización de actos materiales sobre el bien, y el animus, que es el componente interno y subjetivo, demarcado por la intencionalidad de portarse como dueño y hacerse dueño de la cosa.

Las pretensiones de la demanda fueron desechadas, aunque sin decirse de forma expresa y directa por el a quo, por la inexistencia del animus, no lo dijo puntualmente, pero lo dejó veladamente expuesto porque dice que todas las actuaciones de J.R.U. respecto del predio habían sido como representante legal de la sociedad Coltropico Ltda. aunque para la Sala no hay duda de la ausencia del animus, a dicha conclusión arriba no por lo dicho por el a quo sino bajo una óptica distinta, como pasa a verse.

(…)

El demandante se duele de la valoración probatoria realizada por el juez de primer grado, mostrándose inconforme con que se le haya enrostrado la...

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