Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75010 de 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685168145

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75010 de 5 de Abril de 2017

Sentido del falloDECLARA MAL DENEGADO RECURSO / DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO / ADMITE RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Número de expediente75010
Número de sentenciaAL2284-2017
Fecha05 Abril 2017
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

L.G.M. BUELVAS

Magistrado Ponente

AL2284-2017

Radicación n.º 75010

Acta 12

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017).

G.E.R.S. y OTROS vs. EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P.

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por el apoderado de los demandantes H.M.S.Q., I.D. DE PEÑA, A.I.L. DE BARÓN, L.D.R., WALDINA LARGO DE CADENA, G.E.R.S. y D.R.C., contra el auto del 1 de junio de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, que negó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 16 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral adelantado por los recurrentes mencionados y otros, contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, los señores H.M.S.Q., I.D. de P., G.E.R.S., A.I.L.B., L.D.R., Waldina Largo de Cadena y D.R.C. y otros, demandaron a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., para que fuera condenada a reconocerles y pagarles el reajuste pensional consagrado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de igual anualidad, con las variaciones de los montos pensionales en razón de los subsiguientes reajustes automáticos de la ley, las diferencias pensionales y adicionales atrasada, los intereses moratorios a la tasa más alta vigente, y la indexación de todos los valores causados y no pagados.

Por sentencia del 12 de agosto de 2015, el juzgado decidió:

PRIMERO: Negar las pretensiones frente a los demandantes: S. de J.N., S.S., L.N.S.I.D. de P. – Causante Pena Gabriel- , B. de J.R. de M.–.C.M.R.A.-, J.P.C., J.M.S.G., M.P.M.d.R. – causante P.P.J.-, J.F.V., H.M.S. de Q. – causante Q.M.L.J..

SEGUNDO: Declarar que los señores Waldina Largo de Cadena supérstite de Cadena Cruz J.M., P.M.G.M., D. de R.L.- causante E.R., D.R.C., E.e.C........C. de G.- causante G.M.J.G. y Clema Buenaventura de Q.- causante Q.R., tienen derecho al reajuste pensional correspondiente al año de 1995, sin afectar el Derecho que en su momento les fue reconocido por la Empresa de Energía de Boyacá.

TERCERO: Condenar a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., a pagar el reajuste pensional contemplado en la Ley 6 de 1992, correspondiente al año de 1995 y a partir del 1.º de enero del mismo año a los señores Waldina Largo de Cadena supérstite de Cadena Cruz J.M., P.M.G.M., D. de R.L.- causante E.R., D.R.C., E.e.C........C. de G.- causante G.M.J.G. y Clema Buenaventura de Q.- causante Q.R..

CUARTO: Declarar que los señores demandantes G.E.R.S., J.F.G.M. y A.I.L.B. – causante J.E.B.M., tienen derecho al reajuste pensional contemplado en la Ley 6 de 1992, reglamentada por el decreto 2108 de 1995, (sic) correspondiente a los años 1993 y 1994 conforme lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: Condenar a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., a pagar el reajuste pensional contemplado en la Ley 6 de 1992, correspondiente a los años 1994 y 1995 respectivamente a los señores: G.E.R.S., J.F.G.M. y A.I.L.B. – causante J.E.B.. Las sumas reconocidas deberán indexarse año a año hasta la fecha de pago.

SEXTO: I. como pago parcial sobre las sumas adeudadas a favor de G.E.R.S., el reconocimiento hecho por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., visto a folio 449 por la suma de $2.114.378.

SÉPTIMO: Negar las pretensiones frente a M.R.F. de M. y R.A.C.M..

OCTAVO: Negar las restantes suplicas de la demanda.

El tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, mediante sentencia del 16 de marzo de 2016, decidió:

PRIMERO: Modificar el numeral Segundo de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, el cual quedará así:

SEGUNDO: Declarar que los señores Waldina Largo de Cadena (supérstite de J.M.C.C., P.M.G., L.D. de R. (supérstite de E.R. , E.d.C.C. de G. (cónyuge de J.G.G.M., Clema Buenaventura de Q. (cónyuge de R.Q., y la señora B. de J.R. de M. (supérstite de A.M.M.) tienen derecho al reajuste pensional contemplado en la Ley 6 de 1992, reglamentada por el Decreto 2108 de 1992 en cuantía correspondiente al 28% descontando al momento de su pago el 14% que le fue reconocido por la empresa demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Modificar el numeral tercero de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, el cual quedará así:

TERCERO: Condenar a la Empresa de Energía de Boyacá a reconocer y pagar el reajuste pensional contemplado en la Ley 6 de 1992 correspondiente a los señores Waldina Largo de Cadena (supérstite de J.M.C.C., P.M.G., L.D. de R. (supérstite de E.R.C., E.d.C.C. de G. (cónyuge de J.G.G.M., Clema Buenaventura de Q. (cónyuge de R.Q., y la señora B. de J.R. de M. (supérstite de A.M.M., en un 28% descontando al momento de su pago al reajuste en un 14% que en su momento les fue reconocido por la empresa demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: Modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, el cual quedará así:

CUARTO Declarar que el señor J.F.G........M. tiene derecho al reajuste pensional contemplado en la Ley 6 de 1992 reglamentada por el Decreto 2108 de 1992 correspondiente al 14%, el cual debía ser dividido en 7% y 7% para los años 1993 y 1994, conforme a los expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Modificar el numeral quinto de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, el cual quedará así:

Quinto: Condenar a la Empresa de Energía de Boyacá a pagar el reajuste pensional contemplado en la Ley 6 de 1992, correspondiente a los años de 1993 y 1994 respectivamente, en un 7% para cada uno de ellos al señor J.F.G.M.. Las sumas reconocidas deberán indexarse año a año hasta la fecha del pago.

QUINTO: Modificar el numeral sexto de la parte resolutiva de la decisión de primera instancia, el cual quedará así:

Sexto: I. como pago parcial sobre las sumas adeudadas a favor de los señores Waldina Largo de Cadena (cónyuge supérstite de J.M.C.C., G.E.R.S. y J.M.S.G. el reconocimiento hecho por la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P, visible a folio 449.

SEXTO: Adicionar los siguientes numerales a la decisión de primera instancia:

Décimo: Declarar que le Empresa de Energía de Boyacá, canceló valores deficitarios en pensiones respecto de los señores A.I.L. de B. (supérstite de J.B.M., J.M.S.G. y G.E.R.S..

Décimo Primero: Condenar a la demandada Empresa de Energía de Boyacá, a cancelar la diferencia entre el valor que debió pagar y lo efectivamente cancelado por concepto de la pensión de vejez, a favor de los señores A.I.L. de B. (supérstite de J.B.M., J.M.G. y G........E.R.S..

Décimo Segundo: Declarar probadas las excepciones de prescripción de las mesadas pensionales, por lo cual los valores reconocidos en la presente providencia se liquidarán conforme a los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la SS tal como se dijo en la parte motiva de esta decisión de tres años hacia atrás contados desde la fecha e exigibilidad de la prestación, conforme al cual cuadro que se leyó en esta audiencia.

SEPTIMO: Confirmar la sentencia en todos los demás.

OCTAVO: Sin costas de esta instancia dado que prosperó el recurso de apelación.

Al resolver el recurso de casación interpuesto por la parte actora, el tribunal, por auto del 1.º de junio de 2016, no concedió el mismo, en relación con los demandantes H.M.S.Q., I.D. de P., A.I.L. de B., L.D.R., Waldina Largo de Cadena, D.R.C. y G.E.R.S., luego de establecer que el interés jurídico económico que le asistía para recurrir resultaba inferior a los 120 smlmv, exigidos por la ley, que para el año 2016 ascendía a $82.734.600.

No conforme con la anterior decisión, el apoderado de los referidos actores interpuso recurso de reposición y en subsidio la expedición de copias para surtir el recurso de queja, con fundamento en que «el REAJUSTE PENSIONAL DE LA LEY 6 DE 1992 y su DECRETO 2108 del mismo año, es una obligación de tracto sucesivo, es de carácter vitalicio, dado a que el incremento que eventualmente se diera en la mesada […] deberá ser asumido por parte de la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACA S.A. E.S.P, en lo sucesivo y debiendo ser cancelado hasta la...

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