Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89663 de 12 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685235545

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89663 de 12 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Número de expedienteT 89663
Número de sentenciaSTP024-2017
Fecha12 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP024-2017

Radicación No. 89.663.

Acta No. 002

Bogotá D.C., enero doce (12) de dos mil diecisiete (2017).

  1. VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial del ciudadano C.D.S., en contra del fallo proferido el 9 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado 19 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite constitucional fue vinculada la señora M.A.C. –cónyuge del accionante–, así como las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por el señor C.D.S. contra COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los presupuestos fácticos de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en el fallo de primera instancia, en la forma como pasa a transcribirse:

«Plantea el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que goza de una pensión de vejez desde el 29 de octubre de 2009, reconocida por el extinto Instituto de Seguros Sociales–I.S.S., mediante resolución n° 051882 de la misma fecha.

Informa que la prestación pensional le fue reconocida con base en el régimen de transición y en el Decreto 758 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990.

Afirma que hace vida marital con M.A.C. desde 1970, quien depende y ha dependido económicamente de él, desde la fecha en que contrajeron matrimonio, por lo que el 1° de diciembre de 2014 solicitó a Colpensiones que le reconociera el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, beneficio que la entidad le negó ese mismo día.

Asegura que el 28 de mayo de 2015 interpuso proceso ordinario laboral contra la mencionada administradora de pensiones, con el fin de obtener el incremento pensional aludido y que el 3 de agosto de 2016 el Juzgado Diecinueve Laboral de Bogotá negó sus pretensiones, tras declarar probada la excepción propuesta por la demandada, decisión que fue confirmada en sentencia de 7 de septiembre de 2016, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, con fundamento en la «prescripción total» del derecho.

Estima el proponente que la decisión de segunda instancia vulnera sus derechos fundamentales y constituye vía de hecho por defecto sustantivo por violación directa de la constitución, ya que ha debido aplicar el principio de favorabilidad, según el cual “habiendo dos interpretaciones respecto de la imprescriptibilidad del incremento pensional, los accionados resolvieron escoger la menos favorable para el pensionado”».

2. Por lo anteriormente expuesto, la apoderada del ciudadano C.D.S., acude al Juez de Tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental al debido proceso del que es titular su representado, y en consecuencia solicita que se deje sin valor y efecto jurídico la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por constituir la misma una violación «directa de la Constitución al no tener en consideración el principio de favorabilidad laboral contemplado en el artículo 53 de la Constitución».

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 1º de noviembre de 2016[1] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas, y vinculó al presente trámite constitucional a la señora M.A.C. –cónyuge del accionante–, así como a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral promovido por el señor C.D.S. contra COLPENSIONES.

2. El Abogado Asesor de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió copia del registro magnético de la audiencia de trámite y fallo de segunda instancia, celebrada el 7 de septiembre de 2016, dentro del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-019-2015-00417-01, en donde actúa como demandante C.D.S. y como parte demandada COLPENSIONES.

3. C.A.P.S., V. de Financiamiento e Inversiones, asignado temporalmente en el cargo de Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, solicitó que se niegue la presente acción, al considerar que el conflicto jurídico propuesto por el ciudadano C.D.S., fue debidamente resuelto ante la jurisdicción laboral, en decisión judicial en firme, contra la cual, no puede permitirse la procedencia del recurso de amparo, por cuanto no se satisfacen los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ello.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante fallo dictado el 9 de noviembre de 2016[2], negó el amparo solicitado por la apoderada del ciudadano C.D.S., tras considerar (i) que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable; y (ii) que en el caso concreto «la providencia que se pretende enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del operador judicial accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia».

  1. IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal establecido para ello, la apoderada judicial del señor C.D.S., presentó impugnación contra el fallo de primera instancia[3], solicitando la revocatoria del mismo e insistiendo en que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, argumentando básicamente que la providencia emitida el 7 de septiembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, desconoció, en el caso sometido a su consideración, la aplicación del principio de favorabilidad.

Precisó que en relación con el reconocimiento del incremento del 14% de la pensión por cónyuge a cargo, la Corte Constitucional ha efectuado dos interpretaciones: «Por una parte, ha considerado que dicho reconocimiento no hace parte integrante de la pensión; por lo tanto, no sigue la misma suerte de ella, siendo susceptible de prescripción cuando no se solicita dentro de los tres (3) años siguientes al reconocimiento de la pensión, posición que coincide con la interpretación que, de manera reiterada, ha realizado la Corte Suprema de Justicia. Por otra parte, ha considerado que el incremento por persona a cargo es un elemento de la pensión, que sigue la suerte de las causas que le dieron origen; por lo tanto, al ser la pensión imprescriptible, dicha prestación también lo es, siendo afectadas por ese fenómeno sólo las mesadas que no se reclamaron antes de los tres años previos al reconocimiento de dicho incremento».

De allí que, insistió, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 53 de la Constitución, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, debió acoger la interpretación que más favorece a los intereses del demandante.

  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter...

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