SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 753/110712 del 23-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847693533

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 753/110712 del 23-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 753/110712
Número de sentenciaSTP5256-2020
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Junio 2020

H.Q.B.

Magistrado ponente

STP5256-2020

R.icación no. 753 / 110712

(Aprobado Acta No. 129)

Bogotá D.C., junio veintitrés (23) de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada judicial de M.Á.M.M., contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2020 por la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, que negó la protección constitucional invocada a instancia del prenombrado, frente a la Sala L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado 1º L. del Circuito de Palmira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y principio de favorabilidad.

Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 7652031500120180004400.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) M.Á.M.M. promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, así como el respectivo retroactivo, por tener compañera permanente a cargo.

(ii) El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 1º L. del Circuito de Palmira, despacho judicial que, mediante sentencia del 18 de octubre de 2018, negó las pretensiones del demandante.

(iii) En grado jurisdiccional de consulta, la Sala L. del Tribunal Superior de Buga, a través de providencia de fecha 16 de octubre de 2019, confirmó la decisión del a quo, por considerar que había operado el fenómeno de la prescripción.

(iv) A juicio del promotor del amparo, en las providencias emitidas por las autoridades accionadas se configura una vía de hecho, por cuanto no tuvieron en cuenta que es beneficiario del régimen de transición, a la vez que efectuaron una indebida apreciación de las pruebas, sobre las cuales concluyeron de manera inadecuada la prescripción de su derecho.

2. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga dentro del proceso con radicado 7652031500120180004400, deje sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia y ordene a la Sala L. del Tribunal Superior de Buga que emita una nueva decisión que resuelva, conforme a derecho, el grado jurisdiccional de consulta.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Con auto del 4 de marzo de 2020, la Sala de Casación L. avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” se opuso a la prosperidad de la acción, argumentando que se trata de una controversia que ya fue dirimida por las autoridades competentes e hizo tránsito a cosa juzgada.

A pesar de haber sido notificados, los demás convocados al trámite no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto.

La Sala de Casación L., mediante fallo del 18 de marzo del año que avanza, negó el amparo deprecado tras establecer que la providencia emitida por el tribunal demandado no es arbitraria o infundada, sino acorde con la valoración de las pruebas y fruto de una interpretación armónica y coherente de las normas sustantivas y procesales que regulan la temática en debate.

Una vez notificada la decisión, la apoderada del accionante la impugnó insistiendo en los argumentos inicialmente expuestos en el escrito de tutela y resaltando que, aunque el derecho pensional fue otorgado en el año 2004, solo hasta febrero de 2017 Colpensiones reconoció que su poderdante era beneficiario del régimen de transición, por manera que la prescripción del derecho no había operado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga L..

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.

Descendiendo al caso bajo estudio, M.Á.M.M. no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

En punto al tema en discusión, interesa ilustrar que esta Corporación, en pretéritas oportunidades (CSJ...

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