Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89645 de 17 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685235901

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89645 de 17 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP058-2017
Número de expedienteT 89645
Fecha17 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP058-2017

Radicación nº 89645

(Aprobado en Acta nº 06)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. sobre la demanda de tutela presentada por J.A.A.R. contra la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucra a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, por la presunta trasgresión de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Banco Cafetero en liquidación.

A la actuación fueron vinculados los intervinientes en el proceso laboral que se censura en la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Informa el accionante que entabló proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero en liquidación, para lograr el reconocimiento y pago de la «pensión vitalicia de jubilación oficial», indexada, junto con sus incrementos legales, mesada adicionales e interés moratorios, a los que advierte tener derecho.

Dicho asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual el 12 de diciembre de 2008 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la entidad bancaria al pago de lo pedido. Dicha providencia fue adicionada el 23 de enero de 2009, en el sentido de ordenar el pago de la pensión «hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales le otorgue la pensión de vejez, fecha a partir de la cual estará a cargo del Banco demandado el mayor valor si lo hubiere»[1].

Determinación que apelada fue confirmada por la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de enero de 2010.

Contra la anterior decisión, el accionante entabló el extraordinario recurso de casación, que luego de admitido, fue decidido mediante sentencia de 10 de agosto de 2016, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se dispuso casar parcialmente el fallo recurrido, para en su lugar absolver al Banco Cafetero en liquidación del pago de los intereses moratorios, previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Considera el actor que la anterior decisión afecta gravemente sus prerrogativas fundamentales, al desconocer el derecho que le asiste de acceder a los intereses moratorios, según él, previstos para «cualquier pensión reconocida a partir del 1 ° de abril de 1994»[2].

Refiere que la S. de Casación Laboral de esta Corporación incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al desconocer el derecho que le asiste de acceder a las acreencias moratorias cuando la norma no exige condición alguna diferente de haberse causado con posterioridad al 1° de abril de 1994, generándole un panorama de desigualdad frente a los demás pensionados en condiciones idénticas a quienes sí les han sido reconocidos los intereses moratorios.

Por lo demás, expuso que la S. accionada se apartó de la jurisprudencia constitucional en la materia.

En conclusión, solicita que se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y se deje sin efecto la providencia atacada, para que en su lugar se ordene el pago de las acreencias debidas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda, para el ejercicio del derecho de contradicción, a la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, así como los intervinientes en el proceso laboral que promovió el actor contra el Banco Cafetero en liquidación.

Dentro del término concedido la Secretaria de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aportó copia del fallo de casación reprobado en la demanda SL14054-2016, radicado No. 46561.

Los demás involucrados guardaron silencio durante el lapso concedido para ejercer el derecho de contradicción.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta S. para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta contra la S. de Casación Laboral de esta Corporación.

2. La acción de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

Esta S. ha sostenido de manera insistente que la misma tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial.

3. No obstante, en materia de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable.

En palabras de la Corte Constitucional en la sentencia T- 5298 de 2005, se precisó:

Sin embargo esta regla encuentra su excepción cuando: “(i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protección de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protección, [circunstancias que deberán ser analizadas en cada caso concreto”.

En el caso de acreencias pensionales, esta Corporación ha tenido en cuenta la condición de sujetos de especial protección que, en la mayoría de los casos, por su carácter de personas de la tercera edad, presentan los pensionados. Si bien la Corte ha considerado que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en el caso de falta de pago prolongado de las mesadas pensionales, la exigencia probatoria es mayor en el caso de reconocimiento y pago de reajustes pensionales. Por tanto, en esta última situación, de no existir un indicio de tal vulneración –ni siquiera el mero dicho del peticionario se debe tener como no probada la afectación a las condiciones básicas para llevar una existencia digna.

De conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio también en materia de reajuste pensional, siempre y cuando la ponderación de todos los factores relevantes para apreciar la existencia de un perjuicio irremediable lleve al juez a la convicción que de no brindarse la protección urgente e inmediata de los derechos del peticionario, éstos se verían vulnerados o continuarían siendo gravemente amenazados. En la sentencia SU-975 de 2003, ésta Corporación señaló que “sólo la necesidad de brindar protección urgente e inmediata a la persona en la situación antes descrita justifica la procedencia de la acción de tutela mientras se acude a la justicia ordinaria en búsqueda de una solución definitiva. Es la ponderación de todos los factores relevantes presentes en el caso...

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