Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46561 de 10 de Agosto de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 691990625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 46561 de 10 de Agosto de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / ABSUELVE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha10 Agosto 2016
Número de sentenciaSL14054-2016
Número de expediente46561
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL14054-2016

Radicación n. º 46561

Acta 29

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida el 29 enero de 2010 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso promovido en su contra por J.A.A.R..

I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad el demandante persiguió que el demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle “la pensión vitalicia de jubilación oficial”, debidamente indexada desde la fecha de retiro hasta el cumplimiento de la edad, a partir del 22 de enero de 2007, cuando cumplió los 55 años, “de conformidad con lo establecido en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en concordancia con la Ley 33 de 1985; ley 100 de 1993 y su decretos reglamentarios”, junto con las mesadas adicionales e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre las mesadas adeudadas.

Fundó las anteriores pretensiones en que a pesar de tener derecho a la mentada pensión oficial de jubilación, pues le prestó sus servicios personales como trabajador oficial del 16 de septiembre de 1974 al 17 de mayo de 2005, es decir, por 30 años, 8 meses y 1 día, y cumplió la edad pensional prevista en las normas invocadas el 22 de enero de 2007, el demandado le desconoció el derecho aduciendo equivocadamente que éste se rige por el Código Sustantivo del Trabajo, cuando quiera que son los preceptos invocados los que la regulan, dado que sus servicios los prestó como trabajador oficial.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

El demandado y hoy recurrente, aun cuando reconoció los servicios prestados por el actor, se opuso a sus pretensiones alegando que no tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, pues desde el 4 de julio de 1994 el régimen legal de sus servidores se rige por el Código Sustantivo del Trabajo debido al cambio del capital estatal que disminuyó del 90%. Propuso las excepciones de falta de causa, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la llamada ‘genérica’.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue pronunciada el 12 de diciembre de 2008, y con ella el juzgado condenó al Banco demandado a pagar al actor la pensión reclamada en cuantía inicial de $1’414.345,54, con sus incrementos legales y las mesadas adicionales a que hubiere lugar, junto con “los intereses de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, desde el 22 de enero de 2007 hasta cuando se haga efectivo el reconocimiento pensional”. Igualmente lo condenó al pago de las costas de la instancia.

En providencia de 23 de enero de 2009 la adicionó en el sentido de que el pagó de la pensión iría “hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales le otorgue la pensión de vejez, fecha a partir de la cual estará a cargo del Banco demandado el mayor valor si lo hubiere”.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La alzada se surtió por apelación del hoy recurrente y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior con costas a cargo del apelante.

Para ello, en lo que al recurso interesa, luego de copiar in extenso la sentencia de la Corte de 27 de enero de 2009 (sin indicar número de radicación), referida a la contabilización de tiempos de servicio oficial frente a los cambios de la composición accionaria del banco demandado, asentó que “acertadamente el A quo reconoció el derecho pensional con base en la ley 33 de 1985, pues ciertamente cumple el actor con los requisitos necesarios para que le fuera reconocida”, dado que, “para la fecha de entrada en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con un tiempo de servicio de 19 años, 6 meses y 15 días, que sumado al tiempo laborado a partir del 28 de septiembre de 1999, data en la cual la encartada volvió a tener participación estatal por encima del 90%, hasta el 18 de mayo de 2005, es decir, 5 años, 7 meses y 5 días, arroja un total de 24 años, 14 meses y 5 días”.

Y en cuanto a los intereses moratorios dispuestos por el juez de primer grado, aseveró que la condena sería confirmada, pues del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se desprendía que “ante la mora en el pago de las mesadas pensionales se impone el pago de los intereses moratorios”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

En la demanda con la que lo sustenta, que fue replicada, el Banco recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la del juzgado para que, en su lugar, lo absuelva de las pretensiones iniciales del actor, o en subsidio, que case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena al pago de los intereses de mora, y en sede de instancia, revoque esa determinación del juzgado y lo absuelva por ese particular concepto.

Para tal efecto le formula dos cargos que la Corte resolverá en su orden.

VI. CARGO PRINCIPAL

Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 28-3 del Decreto 2331 de 1999 y 320 del Decreto 663 de 1993, en relación con los artículos 1º de la Ley 33 de 1985, 36 de la Ley 100 de 1993, 264 del Decreto 886 de 1969 y 38 y 97 de la Ley 449 de 1998.

Aduce el Banco recurrente no discutir los razonamientos probatorios del Tribunal en cuanto al tiempo de servicios del actor (del 16 de septiembre de 1974 al 17 de mayo de 2005); la calidad de trabajador oficial que ostentó hasta el 4 de julio de 1999 cuando cambió su composición accionaria, y su nueva capitalización oficial a partir del 28 de septiembre de 1999, pero sí que el Tribunal hubiera concluido que la situación de aquél se gobernaba por las disposiciones de orden oficial, por cuanto, de haber interpretado correctamente las normas incluidas en la proposición jurídica del cargo, lo que habría sostenido acertadamente era que se regía por el Código Sustantivo del Trabajo.

Para el recurrente, y luego de hacer un recuento histórico de su composición accionaria y de aludir a una sentencia del Consejo de Estado de 21 de agosto de 2008 en la cual se refiere al mismo concepto, asevera que “no entendió el juez de la alzada que el aumento en el aporte estatal del banco por encima del 90%, no generó ninguna variación en el régimen laboral que les venía siendo aplicable a sus servidores quienes por mandato expreso del artículo 28-3 del Decreto 2333 de 1998 continuaron sujetos al régimen laboral consagrado en el Código sustantivo del Trabajo, disposiciones que los cobijaba desde antes de producirse el cambio de composición accionaria como consecuencia de la financiación introducida por FOGAFIN”.

De esa suerte, culmina el ataque, el trabajador no completó el tiempo de servicios requerido por el sector oficial para acceder a la pensión de jubilación reclamada.

VII. LA RÉPLICA

El opositor alega que la naturaleza jurídica del recurrente no la determinan sus estatutos sociales, sino el grado de participación estatal en su composición accionaria, como atinadamente lo concluyó el Tribunal. Hace un análisis de las normas que considera pertinentes y remata con que la Corte ya ha resuelto tal cuestionamiento ante situaciones similares a la suya, las cuales aquél desconoce en el cargo.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Siendo hechos del proceso no cuestionados en el cargo, como tampoco lo fueron en las instancias: 1º) que el actor prestó sus servicios al banco demandado del 16 de septiembre de 1974 al 17 de mayo de 2005; 2º) que desde su vinculación hasta el 4 de julio de 1994, cuando cambió la composición accionaria del demandado ostentó la calidad de trabajador oficial; y 3º) que a partir del 28 de septiembre de 1999 el demandado volvió a contar con una composición accionaria mayormente oficial (superior al 90%), no queda duda que el Tribunal no desvió el cabal y genuino sentido de las normas que gobiernan el caso en relación con la naturaleza jurídica de los servidores del aquí recurrente por las épocas de que trata el asunto en discusión, pues, como insistentemente lo ha dicho la Corte, si bien es cierto que entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999, éstos dejaron de contar con la calidad de trabajadores oficiales, también lo es que, por la composición accionaria de la entidad bancaria, tanto antes de esa fecha como con posterioridad a ella ostentaron la misma, de suerte que, para el caso del actor, dicha calidad no sólo se contabiliza por el término del 16 de septiembre de 1974 al 4 de julio de 1994 --esto es por 19 años, 9 meses y 18 días de servicio oficial, por ende, por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1992, pues nació...

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