SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80198 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904873910

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80198 del 19-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente80198
Fecha19 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1306-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Y.M.C.

Magistrada ponente

SL1306-2022

Radicación n.° 80198

Acta 13

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de septiembre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró SEGUNDO V.M.P. contra la entidad recurrente, trámite al que fueron vinculados la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S. A. (FIDUAGRARIA S. A.), FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. (FIDUPREVISORA S. A.), el FONDO DE GARANTÍAS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS (FOGAFÍN) y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (ISS).

I. ANTECEDENTES

Segundo V.M.P. demandó al Banco Cafetero S. A. en Liquidación, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, la indexación de la primera mesada, los intereses moratorios, los derechos que fueran procedentes en aplicación de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el Banco Cafetero S. A. en Liquidación era una sociedad anónima mixta de orden nacional, en la que el Estado tenía una participación accionaria superior al 90%, razón por la que sus subordinados estaban sometidos al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado; que a los servidores de dicha entidad se les debía aplicar la normatividad propia de los trabajadores oficiales; que nació el 15 de febrero de 1953, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes de 2008; y que laboró al servicio de dicha entidad por más de 20 años, motivos por los que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985.

Precisó haber ingresado a trabajar el 1 de marzo de 1976 y retirarse el 31 de julio de 2008; que el 12 de diciembre de este último año solicitó a la entidad el reconocimiento de la prestación, petición que fue respondida de manera desfavorable el 5 de enero de 2009, argumentando que no cumplía con el tiempo de servicio requerido, toda vez que tan sólo había laborado en condición de trabajador oficial un lapso de 18 años, 4 meses y 4 días, esto es, hasta «el 4 de julio de 1994».

Destacó que, ateniendo la jurisprudencia de esta Corte, se le deben computar, como trabajador oficial, los periodos transcurridos entre el 1 de marzo de 1976 y el 4 de julio de 1994, y desde el 29 de septiembre de 1999 hasta el 31 de julio de 2008, con los cuales supera 20 años de servicio; para lo que se remitió a la sentencia CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 29256.

Al dar respuesta a la demanda (f.º 54), el Banco Cafetero S. A. a través del liquidador, con poder para ello, se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó los extremos de la relación laboral y la reclamación administrativa y su contestación; pero fue enfático en señalar que el demandante no cumplió con los 20 años de servicio como «empleado oficial», puesto que a partir del 4 de julio de 1994, la participación estatal en el Banco disminuyó por debajo del 90% y, por ende, los trabajadores de la entidad adquirieron la calidad de trabajadores particulares. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

En su defensa impetró las excepciones de mérito que denominó prescripción, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, carencia de acción y ausencia del derecho sustantivo, compensación, buena fe de la entidad demandada, y la innominada o genérica.

Mediante proveído del 7 de julio de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali (f.º 498), ordenó «incluirse a las entidades Fiduciaria la Previsora, Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y Instituto de Seguros Sociales ISS, en notificarles personalmente la existencia del proceso ordinario laboral en trámite, con el respectivo traslado en la forma y con el término de comparecencia». Así mismo, mediante providencia del 12 de julio de 2012, el Juzgado Veinticinco Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cali, dispuso integrar como litisconsorte necesario a Fiduagraria S. A.

F.S.A., al contestar la demanda (f.º 563), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos, no le constaban o no tenían tal calidad. En su defensa argumentó que esa entidad no era liquidadora del extinto Banco Cafetero S. A., y que su relación fue servir como fiduciario dentro del contrato de fiducia mercantil, cuyo objeto se limitó a la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes denominado «BANCO CAFETERO S. A. EN LIQUIDACIÓN – PAR, al cual se transfieren los bienes recursos y procesos remanentes, al concluir el plazo de la prórroga de la liquidación».

Así mismo, impetró las excepciones previas de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción; y como de fondo, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de solidaridad en los términos del artículo 1568 del Código Civil, buena fe, prescripción, y la innominada o genérica.

El ISS, al responder el escrito inaugural (f.º 582), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y con relación a los supuestos fácticos dijo que no le constaban. En su defensa propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y la de mérito que denominó inexistencia de la obligación.

Por su parte, F. al contestar la demanda (f.º 596), se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos señaló que no le constaban o no ostentaban tal calidad. Expuso que entre esa entidad y el demandante jamás existió una relación laboral y, por ende, no se causó a su favor derecho alguno derivado del Fondo.

Igualmente, presentó la excepción previa de falta de competencia por no presentación de reclamación administrativa; y como de mérito, las que rotuló así: falta de legitimación por pasiva, Fiduciaria Agraria de Colombia S. A. como vocera del patrimonio de contingencias, Fiduciaria La Previsora S. A. como vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Banco Cafetero en Liquidación, ausencia de nexo causal, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de mi representada, falta de legitimación en la causa por activa, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, y la genérica.

F.S.A., al referirse al escrito introductorio (f.º 685), se opuso a las pretensiones; y en lo que atañe a los supuestos fácticos dijo que no le constaban o se trataba de meras apreciaciones subjetivas. En su amparo presentó las excepciones que caracterizó así: inexistencia de relación contractual entre la parte demandante y la demandada Fiduagraria S. A., falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe, prohibición legal en el sentido de que un fiduciario responda con los recursos propios por las obligaciones a cargo de los fideicomisos que administra y/o de los fideicomitentes respectivos, prescripción, y la innominada.

En audiencia llevada a cabo el 8 de marzo de 2013 (f,º 771), el juzgado de conocimiento denegó las excepciones previas de: falta de jurisdicción propuesta por el ISS, falta de competencia por no presentación de reclamación administrativa presentada por Fogafín, y la de falta de legitimación en la causa por pasiva impetrada por Fiduprevisora S. A. La de prescripción quedó para resolverse en la sentencia.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, al que correspondió la decisión de primera instancia, mediante fallo del 31 de enero de 2014, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas oportunamente por la entidad demandada.

SEGUNDO: CONDENAR al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, Representado legalmente por el señor P.M.G., o quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor SEGUNDO V.M.P., de condiciones civiles acreditadas en juicio, una vez ejecutoriada la presente providencia, la PENSIÓN DE JUBILACIÓN, a partir del primero de agosto de 2008, en cuantía que resulte de calcular el IBL como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, sin que ningún caso sea inferior al salario mínimo legal vigente, con los reajustes legales causados año por año y las mesadas ordinarias y adicionales.

TERCERO: DECLÁRESE la compartibilidad entre la pensión de jubilación a cargo del Banco...

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