Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89734 de 17 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685235997

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89734 de 17 de Enero de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Tribunal de Origen.
Número de expedienteT 89734
Número de sentenciaSTP070-2017
Fecha17 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE STP070-2017 Radicación No.: 89734 Acta No. 6

B.D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por P.J. TORRES CRUZ, en calidad de Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, contra la SALA PENAL - CONJUECES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso 2016-00033, adelantado contra É.A.J.Z..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En sustento de la solicitud de amparo, el accionante señaló que le correspondió conocer del proceso adelantado contra É.A.J.Z. - Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Guateque, quien fuera denunciado por M.H.R.B., por el delito de prevaricato por acción.

Adujo que en febrero de 2016, solicitó la audiencia de preclusión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, en cuyo trámite se designó como apoderado de la víctima – R.B.-, a un abogado de la Defensoría Pública.

Refirió que en sesión del 16 de mayo siguiente, sustentó la petición de preclusión, con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, luego de lo cual, los integrantes de la Sala de Decisión se declararon impedidos para conocer del asunto y las diligencias fueron remitidas a la Sala de Conjueces, que aceptó los impedimentos.

Refirió que el 28 de septiembre del mismo año, los Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negaron el reconocimiento como víctima a M.R.B. y reconocieron como tal al municipio de Guateque, decisión contra la que no se permitió interponer recurso alguno.

Agregó que seguidamente se le concedió el uso de la palabra para que sustentara la solicitud de preclusión, ante lo cual informó que ya se había efectuado y lo procedente era continuar con el curso de la diligencia o en su defecto, decretar la nulidad de lo actuado en la audiencia del 16 de mayo de 2016, pero se tenía que tener en consideración lo señalado por esta Corporación en la decisión 38.512, relacionada con la no repetición de audiencias por cambio de juez.

No obstante, la Sala de Conjueces demandada indicó que se entendía que había desistido de la solicitud y contra dicha determinación no se le permitió interponer ningún recurso.

Afirmó que el 10 de octubre siguiente recibió las carpetas y Cds que había presentado en sustento de la solicitud de preclusión, a lo que se suma que no es el único caso que tiene a su cargo y debe trasladarse a C. a audiencias, por lo que no había acudido con anterioridad al amparo constitucional.

En ese contexto, pidió la tutela de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en razón a que la Sala de Conjueces demandada no permitió interponer recurso frente a la negativa del reconocimiento de víctima ni adelantó el trámite correspondiente a la audiencia de preclusión que se había iniciado.

Como consecuencia, pidió que se deje sin efecto las decisiones adoptadas por la Sala Primera de Conjueces del Tribunal Superior de Tunja, en la audiencia del 28 de septiembre de 2016 y en su lugar se continúe con el trámite de la actuación a partir de la suspensión realizada en la sesión del 16 de mayo del mismo año.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. Mediante auto del 16 de diciembre de 2016, se avocó el conocimiento de las diligencias, se vinculó al contradictorio a las partes e intervinientes en el proceso 2016-000033 – radicado Tribunal 2016-00094, adelantado contra É.A.J.Z.[1].

2. Los Conjueces de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja solicitaron negar el amparo invocado, al considerar que no se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judiciales, pues no existió petición de preclusión presentada ante dicha Sala y no se conocían los elementos materiales probatorios que la sustentaban[2].

Además, en el proceso objeto de debate, el denunciante M.H.R.B. no acreditó la calidad de víctima, toda vez que se limitó a dejar en conocimiento de las autoridades una serie de irregularidades cometidas por É.A.J.Z. en el desarrollo de las audiencias realizadas el 10 de abril de 2014, en el municipio de G..

3. El Defensor de É.A.J.Z. indicó que el problema jurídico planteado por el accionante se presentó por su decisión de no sustentar nuevamente la petición de preclusión, pese a que dicha situación afecta los derechos de su prohijado[3].

Además, aunque contra la decisión que negó la condición de víctima a R.B. eran procedentes los recursos de ley, lo cierto es que el apoderado de aquel no presentó ninguna objeción frente a dicha determinación.

4. El señor M.R.B. coadyuvó las pretensiones del accionante, pues considera que con las decisiones emitidas por la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Tunja se afectaron sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por P.J. TORRES CRUZ contra la Sala Penal – Conjueces del Tribunal Superior de Tunja.

En primer término, debemos resaltar que la acción de tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como medio transitorio.

Entonces, el amparo no tiene carácter alternativo y tampoco es viable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como herramienta supletoria de los procedimientos señalados en las normas procesales; lo que permite concluir, que a esta acción solo se acude, cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.

1. De la legitimidad por activa de la Fiscalía.

En el presente asunto, encontramos que la pretensión del Fiscal Primero Delegado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, como accionante, se circunscribe a dejar sin efectos las providencias emitidas en la audiencia del 28 de septiembre de 2016, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal de Conjueces del Tribunal Superior de Tunja negó la calidad de víctima a M.H.R.B. y declaró desistida la solicitud de preclusión presentada en el proceso adelantado contra É.A.J.Z., en calidad de Fiscal 29 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Guateque y en consecuencia, se ordene continuar con la audiencia de preclusión.

Por tal motivo, debemos referirnos en primer término a la legitimidad de la Fiscalía para acudir a la vía de tutela, y es a partir de la sentencia CC T-365/95, que se posibilitó al representante del ente acusador para que pueda actuar como parte activa dentro del trámite de tutela, siempre y cuando hayan sido vulnerados los derechos fundamentales que como interviniente en el proceso penal le asisten a él o a las víctimas del delito.

Además, ha dicho la Sala de Casación Penal que:

dentro de los fines esenciales del Estado están los de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Política; y que las autoridades de la República, entre ellas las judiciales, están instituidas para proteger a todas las personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del ente estatal y de los particulares (artículo 2 de la Constitución).

Con tales propósitos y concretamente en el campo del...

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