Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03436-00 de 17 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236001

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03436-00 de 17 de Enero de 2017

Sentido del falloINADMITE REVISION
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03436-00
Número de sentenciaAC050-2017
Fecha17 Enero 2017
Tribunal de OrigenSala de Casación Civil
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil




AC050-2017

R.icación n.° 11001-02-03-000-2016-03436-00


Bogotá D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecisiete (2017).


Respecto de la demanda con que A.A.Z.J. pretende sustentar el recurso de revisión contra la sentencia de 6 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, en un proceso ordinario de responsabilidad extracontractual, tramitado contra Cooperativa Especializada de Transportadores Torcoroma, el recurrente y otros, se observa que no se aviene a los requisitos formales consagrados por el legislador y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, en particular respecto de las siguientes exigencias:


1. Falta el nombre y domicilio de todas las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia, inclusive sus representantes legales, «para que con ellas se siga el procedimiento de revisión», conforme al artículo 357, numerales 1 y 2, del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 82, numeral 2, del mismo estatuto.


Es pertinente anotar que en el escrito del recurso no se menciona quién fue la parte demandante del proceso respectivo, como tampoco los representantes legales de las personas jurídicas, ni su número de identificación tributaria.


También cumple recordar que no debe confundirse el domicilio de las personas, con el lugar donde eventualmente pueden recibir notificaciones, porque como tiene dicho la reiterada jurisprudencia de la Corte, el primero consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, en tanto que el otro es el sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, autos de 3 de mayo de 2011, R.. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016 y AC4669-2016 de 25 de julio de 2016).


Por eso no basta que en la demanda sólo se mencione una dirección donde las personas eventualmente reciben las notificaciones.


2. Debe aclararse el requisito previsto en el numeral 3º del precepto 357 del Código General del Proceso, en cuanto al proceso en concreto en que se dictó la sentencia cuestionada, así como la fecha de su ejecutoria.


3. De acuerdo con el artículo 82 del Código General del Proceso, que se aplica a «la demanda con que se promueva todo proceso», faltan las direcciones electrónicas de las partes, sus representantes, en especial de la parte...

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