Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70421 de 18 de Enero de 2017
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Número de expediente | T 70421 |
Número de sentencia | STL367-2017 |
Fecha | 18 Enero 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
G.B.Z.
Magistrado Ponente
STL367-2017 Radicación no 70421
Acta ordinaria No. 01
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, el 4 de noviembre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió W.Y.R.B. contra la recurrente y la UNIVERSIDAD M.B..
- ANTECEDENTES
W.Y.R.B., actuando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales «a la igualdad, petición, al debido proceso, trabajo y educación», los cuales consideró vulnerados por las accionadas.
En lo que interesa a la queja constitucional, relató que mediante Acuerdo No. 564 de 14 de enero de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil, convocó a concurso de ascenso para proveer definitivamente empleos vacantes de la planta de personal, pertenecientes al Régimen Específico de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y C., lo anterior mediante «convocatoria No. 336 de 2016».
Informó que a la fecha ha presentado y superado todas las pruebas, y que para efectos de la «valoración de antecedentes, específicamente lo relacionado con la Educación Formal», envió la respectiva documentación; que el pasado 4 de octubre de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad M.B., publicaron en la plataforma web, los resultados de la valoración de antecedentes, asignándosele un total de «34.5 puntos», lo que lo ubicó en la posición 144 entre 238 aspirantes, por cuanto en la casilla de «Educación Formal mi puntuación es de cero (0.00)».
Señaló que el 5 del mismo mes y año, radicó la respectiva reclamación, identificada con código de registro No «Rec_5846026_05102016_16_19_40_efbfffd0», por considerar que su puntuación se hallaba errada, al no tenerse en cuenta los certificados de especialización en Gerencia Social, que realizó durante el año 2015, en la Universidad Javeriana de Cali.
Expuso que obtuvo respuesta a lo anterior, el 18 de octubre de 2016, en donde las accionadas se negaron a aceptar la certificación de la especialización, con fundamento en lo establecido en el artículo 47 del acuerdo 564 de 2016, manifestando que «los certificados de materias no tienen la categoría de Título o certificación, razón por la cual las referidas certificaciones no pueden reemplazar los documentos establecidos en la norma vigente, y así mismo, el Acuerdo que rige la presente convocatoria, no contempla que los mencionados puedan ser tenidos en cuenta como sustitutos del título»
Agregó que el 21 de septiembre de 2016, las accionadas se contradicen, al publicar en su página web una «Guía de orientación para Valoración de Antecedentes», en la que establecieron en el punto No. 5 «Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes o certificado de terminación de materias del respectivo pensum académico (…)», resaltó que la Pontificia Universidad Javeriana, es una institución de reconocida trayectoria a nivel nacional, y que la Especialización cuenta con aval del Ministerio de Educación mediante Resolución No. 2344 del 28 de abril de 2008.
Consideró que la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad M.B., deben acatar la norma que rige la convocatoria, el Acuerdo 564 del 14 de enero de 2016 y reconocerle el título profesional de postgrado con su respectiva puntuación.
Finalmente puntualizó que al no tener en cuenta la certificación referida, se le ocasiona un grave perjuicio, por cuanto «con la calificación parcial que me otorgan de (34.5) estoy en el puesto 144 de 238 aspirantes; cuando en realidad con mi especialización y los (10) puntos que vale, debería estar en el puesto 74», lo que podría ocasionarle que quede por fuera del concurso, toda vez que, el acuerdo 564 de 2016, establece un cupo de 90 aspirantes, para participar por los 37 cupos fijos a fin de obtener el ascenso al grado de Teniente de Prisiones.
- TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Mediante proveído del 20 de octubre de 2016, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, trámite al que se ordenó vincular a los aspirantes al cargo denominado «Teniente de Prisiones, Código 4222 Grado 16 del INPEC, en la Convocatoria 336 de 2016»; notificar a los referenciados y correr el traslado de rigor, a efectos que se pronunciaran sobre los hechos objeto de queja, si a bien tenían.
Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, manifestó que con la presente acción, se pretende contrariar las reglas encargadas de regir el proceso de selección de la Convocatoria 336 de 2016, esto es, el Acuerdo 564 del mismo año, además que, como quiera que lo perseguido, se encuentra encaminado a atacar la legalidad, no solo de los actos administrativos, expedidos en desarrollo de la convocatoria referida, sino también a contrariar, vía acción de tutela, los requisitos mínimos exigidos para el cargo, lo procedente es que el tutelante acuda a instaurar el medio de control, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Señaló que en el caso particular del accionante, los certificados cargados, no pueden ser tenidos en cuenta por cuanto, no acreditan la obtención del título de postgrado, sino la terminación de materias, y el acuerdo que rige la convocatoria no contempla que las mencionadas certificaciones, puedan ser sustitutas del título.
Aunado a lo anterior precisó que, si bien el artículo 19 del Acuerdo No. 564 de 2016, establece como medio idóneo para demostrar la educación «el certificado de terminación de materias respectivo», no significa eso que, por estudios sin culminar, se otorgue puntuación alguna en la prueba de Valoración de Antecedentes, por estar regulado el tema en el artículo 51 del precitado acuerdo.
Dentro de su oportunidad, la Universidad M.B. manifestó que, en cuanto «al certificado del folio 6 expedido por la Pontificia Universidad Javeriana, en el que se expresa que el accionante cursó y aprobó el plan de estudio de la Especialización en Gerencia Social, fechado 5 de abril de 2016, y a la certificación del folio 7, en la que manifiesta la Directora de la Especialización que el estudiante culminó el 12 de diciembre de 2015 la fase formativa de la totalidad de las asignaturas del programa de especialización en Gerencia Social», no se tuvieron en cuenta, porque de conformidad con la normatividad vigente, el «concursante que ha cursado un programa de especialización obtendrá puntaje solo si aporta el título de especialista, (…), sin que pueda definirse que cursar y aprobar las asignaturas del plan de estudio sean equivalentes o tengan los mismo efectos jurídicos que se desprenden del título o diploma de especialista», Además que los documentos cargados, no dan fe ni obtención del título de especialista, y «el operador del concurso, NO puede sobrevalorar el texto del documento».
Resaltó que el aspirante, también presentó dos solicitudes adjuntas al escrito tutelar, fechadas 11 de julio y 31 de julio de 2016, por medio de las cuales solicitó que fuera recibido el título de especialista en Gerencia Social, obtenido el 13 de mayo de 2016, no obstante, se le informó que jurídicamente es imposible la validación de documentos de educación formal, aportados con posterioridad a la fecha de cargue de documentos.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2016, resolvió conceder el amparo solicitado.
Para resolver el asunto puesto a consideración, y arribar a la conclusión que lo resolvió, expuso el juez colegiado que:
“(..)se infiere que lo pretendido por el accionante, no es otra cosa que se ordene a las accionadas califiquen los (10) puntos por la Especialización (…) para...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201900257 del 30-04-2019
...las autoridades del concurso o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según corresponda. Así, por ejemplo, en la sentencia STL367-2017, se (…) Respecto a los concursos de méritos, ha de decirse que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparciali......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83885 del 14-08-2019
...las autoridades del concurso o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según corresponda. Así, por ejemplo, en la sentencia STL367-2017, se (…) Respecto a los concursos de méritos, ha de decirse que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparciali......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201900092 del 27-02-2019
...las autoridades del concurso o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según corresponda. Así, por ejemplo, en la sentencia STL367-2017, se consideró: (…) Respecto a los concursos de méritos, ha de decirse que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de......
-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201900050 del 13-02-2019
...las autoridades del concurso o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según corresponda. Así, por ejemplo, en la sentencia STL367-2017, se consideró: (…) Respecto a los concursos de méritos, ha de decirse que son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de......