Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03636-00 de 18 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685236565

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03636-00 de 18 de Enero de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC074-2017
Número de expedienteT 1100102030002016-03636-00
Fecha18 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC074-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03636-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela impetrada por L.E.V.G. frente al Juzgado Tercero Oral de Familia de Barranquilla y a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, integrada por el magistrado A.S.G., con ocasión de la liquidación de sociedad conyugal impulsada por P.G.N. contra el aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, el promotor reclama el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente quebrantados por las autoridades jurisdiccionales acusadas.

2. En apoyo de su reparo, asevera que dentro del juicio cuestionado su contraparte objetó algunas de las partidas denunciadas en la diligencia de inventarios y avalúos y en proveído de 7 de julio de 2016 se acogió parcialmente esa oposición, determinándose la exclusión, particularmente, de “(…) los dineros [a él] adeudados por la señora P.G. (…) por concepto de cuotas de [un] crédito hipotecario (…)”.

Afirma que el juez convocado dejó de apreciar el contenido del acuerdo conciliatorio celebrado entre los exconsortes el 24 de febrero de 2015, acto donde éstos pactaron lo siguiente:

“(…) La cuota del crédito de la vivienda familiar (…) será asumida en partes iguales, al momento de la venta del inmueble se descontará el valor de la cuota dejada de pagar por la señora P.R.G.N. desde enero del 2015 (…)”.

Aunque apeló ese pronunciamiento, el Tribunal lo ratificó el 9 de septiembre de 2016, señalando que las únicas cuotas a reconocerse en su favor correspondían a las canceladas de noviembre de 2015 a marzo de 2016, período posterior a la sentencia de divorcio, pues en criterio de esa Corporación, las causadas con anterioridad constituían un pasivo social destinado “(…) justamente para cubrir gastos domésticos (…)”, tales como la compra de la residencia para la familia.

Aduce que los convocados desconocieron el carácter de cosa juzgada de la conciliación reseñada y los pagos efectuados por él para cumplir con la obligación hipotecaria.

3. Exige, en concreto, inventariar como “compensación” en beneficio suyo, los dineros excluidos.

1.1. Respuesta de los accionados

a) El Tribunal querellado se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto no incurrió en vía de hecho, pues su decisión

“(…) fue proferida cumpliendo todos los parámetros fácticos y legales del caso, observando el principio de primacía del derecho sustancial y aplicación debida del derecho procesal, sin violar derechos fundamentales (…)”.

b) El juzgado guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Revisadas las pruebas adosadas, se constata el fracaso de la salvaguarda reclamada, por cuanto no se halla arbitrariedad en la gestión de los funcionarios denunciados.

2. Ciertamente, no se encuentra desafuero en el proveído de 9 de septiembre de 2016, mediante el cual se confirmó la aceptación parcial de las objeciones incoadas por la demandante a los inventarios y avalúos y se dispuso, entre otras cuestiones, la exclusión de las “compensaciones” adeudadas al aquí actor, concernientes a los pagos efectuados por éste para saldar un préstamo hipotecario contraído por la sociedad conyugal y, en su lugar, reconocer por tal concepto, únicamente, las cuotas sufragadas por aquél entre noviembre de 2015 y marzo de 2016, período posterior a la declaratoria de divorcio.

Se destaca que para adoptar esa determinación, la Corporación accionada señaló:

“(…) [T]eniendo en cuenta como primera medida que las partes contrajeron matrimonio en fecha 28 de noviembre de 2001 y por medio del acuerdo conciliatorio de fecha 14 de septiembre de 2015 se decretó el divorcio de las partes se encuentra que: (…) Con respecto al valor de $62.376.447 correspondiente a las cuotas canceladas por el señor V.G. por concepto del crédito hipotecario, (…) se tiene que al constituirse el inmueble como bien social y activo de la sociedad conyugal, la recurrente realiza una interpretación errada de la norma en este punto, por cuanto (…) todos los bienes adquiridos y dineros a títulos onerosos durante la sociedad conyugal, se reputan bienes sociales (…)”.

Por tanto los valores relacionados, no hacen referencia a dineros propios de uno de los cónyuges, si no por el contrario, su destinación fue justamente para cubrir gastos domésticos, en especial, para la adquisición de un inmueble social, lo que presumiblemente se hizo con dineros sociales, pues no se evidencia sustentos fácticos que demuestren que fueron para cubrir gastos que redundan en beneficio exclusivo de uno de los conyugues, tampoco que sea una deuda personal de uno de los cónyuges, razón por la cual no genera deber de recompensa (…)”.

Por consiguiente si la deuda que paga la sociedad cubre una obligación social, es deuda común que no da origen a recompensa. -Pero en cambio, si la obligación contraída lo fuera con antelación al nacimiento...

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