SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04404-00 del 01-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 926017860

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-04404-00 del 01-03-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Marzo 2023
Número de expedienteT 1100102030002022-04404-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1768-2023


MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente


STC1768-2023

Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04404-00

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela formulada por C.E.R.R. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados la Sala Civil de ese Tribunal y el Juzgado Décimo de Familia de Medellín y citadas las partes e intervinientes en el proceso liquidatorio con radicado 2021-00044-00.


ANTECEDENTES


1. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Refirió que ante el Juzgado Décimo de Familia de Medellín se adelanta el proceso de liquidación de la sociedad patrimonial con radicado 2021-00044-00 en el que se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos en octubre de 2021 «donde quedaron aprobados los activos y unos pasivos como sociales y se presentaron las respectivas objeciones frente a unos pasivos presentados por mí y además se solicit[ó] se reconozcan los pasivos…».


Explicó que en la mencionada diligencia se presentaron pruebas de las deudas sociales que surgieron durante la convivencia marital «además se probó la trazabilidad de los pagos realizados con el fin de que se me reconocieran los pagos realizados de los créditos o pasivos sociales, luego de que quedara disuelta la sociedad patrimonial de hecho, [p]ero no se tuvo en cuenta ninguna de las pruebas aportadas», lo que le generó un desequilibro económico con su contraparte, «quien no probó haber asumido ningún costo de nada y menos probó tener algún pasivo social, solo pretende recibir (…) su parte de activos sociales sin reconocer los pasivos a los que [me] tuve que someter para poder cubrir las necesidades del hogar, el mantenimiento de las propiedades y además el pago de los costos escolares de los hijos concebidos dentro de la convivencia, lo cual se anexó con la contestación de la demanda».


Manifestó que se le deben reconocer todos los pasivos que relacionó en los inventarios y avalúos dentro de los cuales se encuentra el crédito hipotecario respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 001-144530, por cuanto si bien aceptó en interrogatorio de parte que con los arriendos se pagaba la cuota de la amortización al banco BBVA, lo cierto es que el canon no la cubría en totalidad, de ahí que con dinero de su propio patrimonio solventó el faltante y es respecto de esas sumas que persigue su reconocimiento, junto con los demás «créditos a mi favor, los cuales tienen relación de causalidad, porque fueron adquiridos dentro del periodo de convivencia con la parte D.M.J.G.A., (…) he cancelado oportunamente las cuotas mensuales desde que queda disuelta la sociedad patrimonial de hecho entonces la sociedad debe cancelar lo pagado, [p]ara que no se configure» un desequilibrio económico y un enriquecimiento sin causa de la allí demandante.


Indicó que el Tribunal Superior accionado el 17 de agosto de 2022 confirmó el auto que resolvió el recurso de apelación contra la objeción a los «inventarios y avalúos», incurriendo los funcionarios judiciales en la vulneración de sus «derechos Constitucionales legales con ambas decisiones, pero más con la del tribunal Superior de Medellín… porque no se encuentra ajustada a derecho… toda vez que considero que existe un defecto sustancial y factico, porque si se aportaron las pruebas suficientes que soportan los pasivos sociales y créditos a mi favor, que debe reconocer la sociedad patrimonial de hecho, pero no fueron tenidos en cuenta y peor aún no fueron valorados debidamente (sic)».


2. En consecuencia de lo narrado, solicitó «REVOCAR Y dejar sin efecto la Sentencia» de 17 de agosto de 2022 proferida por el Tribunal accionado, para que en su lugar se emita una nueva decisión que tenga en cuenta todas las pruebas aportadas en el proceso, así como las recaudadas por el despacho.


Pidió igualmente, corregir el yerro sustancial por no dar aplicación al artículo 2, literal a. de la Ley 54 de 1990, a fin de indicar que hacen parte de la sociedad patrimonial todos los activos y pasivos adquiridos durante la convivencia marital.

Finalmente requirió se «reconozcan los Pasivos como sociales y Créditos (dineros que cancelé por los pasivos sociales – créditos hipotecarios y demás, luego de quedar disuelta la sociedad patrimonial de hecho – 28 de abril de 2018) que relacioné en el acápite de PASIVOS SOCIALES (sic), dentro de los inventarios y avalúos de la parte Demandada, esto con el fin de que no se dé un DESEQUILIBRIO ECONÓMICO (sic) en mi contra y un ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA (sic) de la parte Demandante», y tampoco se emita en el proceso originario condena en costas a cargo del hoy accionante.


3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Magistrada ponente de la decisión cuestionada dijo estarse a las consideraciones allí contenidas y remitió copia de la misma.


2. El Juzgado Décimo de Familia de Medellín, además de remitir el link del expediente del proceso de liquidación de sociedad patrimonial en el que actúa el accionante, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas y señaló que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales, por cuanto «las partes han contado con la oportunidad de presentar recursos, y estos han sido resueltos… Por lo anterior, solicito… se nos desvincule de esta acción constitucional».


3. El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, refirió que ante ese despacho se adelantó proceso de declaración de sociedad civil de hecho entre M.J.G.A. y Carlos Eugenio Restrepo Restrepo, en el que se negaron las pretensiones, fallo que revocó el Tribunal Sala Civil y, en su lugar decretó «la existencia, disolución y liquidación de la sociedad de hecho demandada».


Refirió, que en el trámite liquidatorio «se han decretado sendas medidas cautelares en aras de obtener el conocimiento de los bienes objeto de la comunidad a liquidar», por lo que se ha cumplido con los trámites procesales correspondientes sin que se advierta vulneración alguna a los derechos fundamentales.


4. El Magistrado de la Sala Civil vinculado refirió que «ni los hechos ni las peticiones del actor cuestionan de manera concreta y directa la validez constitucional de la sentencia que profirió este Tribunal» en el proceso 2018-00545-01, luego las inconformidades se dirigen a un proceso «que si bien encuentra su título en la sentencia de este Tribunal, es posterior y distinto». De otra parte, remitió el expediente electrónico señalado.


5. La apoderada del señor C.E.R.R. en el trámite 2021-00044-00 solicitó se revise dicho proceso, como también el 2018-00755-00 que declaró la unión marital de hecho entre su poderdante y la señora M.J.G.A., por cuanto en este último se incurrió en irregularidades para la fijación de la fecha de inicio de la vida marital desatendiéndose que don C.E. tenía un matrimonio anterior, además de la ausencia de valoración adecuada de las pruebas que se incorporaron. De otro lado, manifestó estar de acuerdo con la acción de tutela instaurada.


CONSIDERACIONES


1. Anotación preliminar.


La apoderada del aquí accionante en el trámite liquidatorio que se adelanta ante el Juzgado Décimo de Familia de Medellín, una vez enterada de la acción de tutela, acudió a este trámite y solicitó que se estudien las posibles irregularidades en que se incurrió en la sentencia proferida en el proceso 2018-00755-00 por medio del cual se declaró la unión marital de hecho entre el accionante y la señora Magda Judith Giraldo Arcila y se declaró disuelta la sociedad patrimonial.


Petición que en los términos del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 no será atendida por falta de legitimación para agenciar derechos ajenos toda vez que, (i) no es la titular del derecho al debido proceso presuntamente vulnerado; (ii) su calidad en la acción constitucional no es la de accionante; (iii) en el asunto cuestionado tampoco es parte o se encuentra reconocida como interviniente; y (iv) carece de poder.


2. Aspecto General.


En el presente asunto, se suscita una discusión que surgió en el trámite liquidatorio de la sociedad patrimonial de dos compañeros permanentes, relacionada con la calificación de los pasivos, cuya interpretación por esta Sala se ha dado en dos vías.


La primera, que son personales, por lo que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales (CSJ. STC4420-2017, STC17417-2017, STC17975-2017); y la segunda, parte de la presunción de ser social, donde habrá de probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos (CSJ. STC074-2017, STC15268-2018, STC3561-2019).


En esa medida, la Sala encuentra en esta ocasión la oportunidad de unificar su posición en cuanto a la calificación en el trámite de liquidación de los pasivos de la sociedad patrimonial, estudio que se adelantará acudiendo a la legislación que rige la sociedad conyugal derivada del matrimonio por resultar aplicable conforme la remisión del artículo 7 de la Ley 54 de 1990.


Lo anterior, debido a que en vigencia del Código General del Proceso el recurso extraordinario de casación no resulta procedente en procesos liquidatorios (artículo 334), hipótesis que sí contemplaba el numeral 2 del canon 366 del Código de Procedimiento Civil.


Así, con el propósito de adelantar el estudio propuesto, se abordarán los siguientes temas relacionados con el régimen patrimonial derivado del vínculo natural o jurídico -artículo 42 ...

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