SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03492-00 del 16-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-03492-00 del 16-11-2023

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12501-2023
Fecha16 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-03492-00


L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC12501-2023 Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-03492-00

(Aprobado en Sala de veinticinco de octubre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por Sebastián Restrepo Villa contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero de Familia de Envigado, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia y debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.


2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:


2.1. Astrid Andrea Arias Villa inició el declarativo de la unión marital de hecho contra S.R.V., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Envigado (rad. n.º 2020-00131), quien, mediante sentencia de 17 de junio de 2021, accedió al petitum, estableciendo como extremos temporales del vínculo el 3 de junio de 2012 y el 11 de noviembre de 2019, interregno durante el cual también surgió la sociedad patrimonial.


2.2. Seguidamente, la señora A.V. presentó la demanda de liquidación (rad. n.º 2021-00309), decurso en el que se adelantó la audiencia de inventarios y avalúos –la cual finalizó el 19 de octubre de 2022–, diligencia en la que se decretaron varias pruebas a solicitud de parte y de oficio, a efectos de resolver las objeciones que ambos contendientes formularon. Así, el 13 de febrero de 2023, se dispuso:


«(…) desestimar la objeción, referente a la partida cuarta de los activos y a la trece de los pasivos, cuya inclusión dispuso, en los inventarios y avalúos; declarar la prosperidad de las objeciones correspondientes, a las partidas: doce de los activos, y las que recayeron, sobre la segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, octava, novena, décima, once, doce, catorce, diecisiete, dieciocho, diecinueve, veinte y veintiuna, de los pasivos, las cuales excluyó, y la dieciséis que prosperó parcialmente, en el sentido [de] que solo se incluye el pago del impuesto predial del apartamento de Torreluna, por valor de $910.894, recibo #0096020200803»1.

2.3. Inconformes, los excompañeros apelaron el citado proveído –con fundamentos distintos2–, a la vez que, el aquí accionante, el señor Restrepo Villa, propuso nulidad (fincada en el artículo 133-5 del Código General del Proceso3), porque el estrado a quo prescindió de la práctica de algunos medios de convicción que habían sido decretados, en especial, porque no escuchó a varios acreedores frente a la objeción contra la partida novena de los pasivos, entre otros aspectos.


2.4. En ese orden, con determinación de 25 de agosto de 2023, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dispuso: (i) denegar la invalidación, porque «facultado se encontraba [el a quo] para limitar la prueba testimonial, de acuerdo con el canon 212, inciso 2º ídem (…), decisión a la cual arribó, luego de hallar que, sobre las recompensas reclamadas, contenidas en las partidas novena y diecisiete de los pasivos, tenía suficientes elementos, para decidir, situación que lo llevó a prescindir del testimonio de los acreedores»; y (ii) desestimar la mayoría de las objeciones, en tanto que, cuando de la sociedad patrimonial se trata, no hay lugar al haber aparente, de modo que «no puede predicarse la existencia de las denominadas recompensas o compensaciones, es decir, de las deudas internas», para lo cual citó el fallo C-278/14 de la Corte Constitucional.


2.5. Así, el ad quem añadió que se imponía excluir todas las recompensas o compensaciones de los inventarios y avalúos4, aún de oficio, tras colegir que «no existe el denominado haber relativo, que es propio de la conyugal, dado que todo lo que adquieran sus integrantes, durante su vigencia, como fruto de su esfuerzo y trabajo, debe dividirse, entre ellos, por partes iguales, a lo cual se añade que las recompensas o compensaciones anidan en el indicado haber relativo, que no surge, en cuanto a las patrimoniales».


2.6. Además, en lo atinente a algunos pasivos, v. gr., el enlistado en la partida doceava, relacionado con un crédito del señor R.V. con el Banco Itaú, por valor de $161.989.229,81 –el cual se excluyó, en principio, porque su desembolso ocurrió casi dos años después de la fecha de disolución de la sociedad patrimonial (11 nov. 2019)–, estimó el colegiado que, «aunque en el historial de pagos se observa un primer desembolso, por $100.000.000, el “28/05/2019” (fs 32), situación que no muta su naturaleza, de deuda personal del accionado, en social», de modo que, en atención al canon 3 de la Ley 54 de 1990, concluyó que esta era una obligación propia.


2.7. En igual sentido, frente a la motocicleta que figura a nombre del aquí reclamante, que se incluyó como activo, el ad quem sostuvo que, como no se acreditó que su compra fuese «producto del trabajo, la ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes, siguiendo las voces del [precepto ejusdem, no podía tenerse como social, sino personal del señor R.V., por lo que, en este evento, prosperó la objeción que aquel radicó.


2.8. En suma, el tribunal arguyó que «las objeciones propuestas están destinadas a prosperar parcialmente, en cuanto a la exclusión de la partida 4, relativa a la motocicleta de placas DDX75C de Envigado, más no en torno a la inclusión de las referidas recompensas o compensaciones y los pasivos, en los inventarios y avalúos, ante lo cual, (…) se dispondrá la exclusión del indicado activo de los inventarios de bienes y deudas, así como de la partida 16, contentiva de la compensación reconocida, a cargo de la sociedad patrimonial y a favor del señor S.R.V., por el pago del impuesto predial del apartamento 1707 de Torreluna, pero se confirmará, en cuanto se ordenó no incluir allí las memoradas deudas y las otras recompensas».


2.9. En ese contexto, el tutelante cuestionó –aunque de forma un tanto etérea– que (i) se le cercenó la posibilidad de acreditar que las partidas confutadas –cuarta y doceava de los activos; octava, novena, décima, onceava, doceava, diecisieteava y veintiunava de los pasivos–, eran sociales y no personales, en contravención a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en la providencia CSJ STC1768-2023, 1 mar.; (ii) en especial, frente a los créditos adquiridos con el Banco Itaú y otros, porque, en su decir, se invirtieron en la sociedad.


3. En consecuencia, pidió, en compendio, «dejar sin efecto la providencia del 13 de febrero de 2023 proferida por los accionados: Juez Primero de Familia de Oralidad de Envigado, y por el Honorable Tribunal Superior de Medellín – Sala Unitaria de Familia – el día 25 de agosto del presente año 2023, para que en su lugar se emita una nueva decisión que tenga en cuenta todas las pruebas aportadas y solicitadas oportunamente dentro del proceso en cuanto a las partidas no incluidas como activos, pasivos y/o recompensas, como fueron las partidas: octava, novena, décima, once, doce, diecisiete y veintiuna de los pasivos que el juez de primera instancia no ordenó incluir ni como pasivos sociales, ni como recompensas en favor del demandado en el asunto de la referencia, por cuanto consideró eran deudas personales y no sociales; e igual ocurre también con las partidas: cuarta y la doce de los activos no incluidas».


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. El magistrado ponente de la providencia cuestionada manifestó que esta «se tomó, por cuanto los rubros que no se incluyeron en los inventarios se relacionaron por los interesados, a título de recompensa o compensación, sin que congregasen los requisitos, para ser incorporados en esa diligencia, en esa calidad, siguiendo las normas del Código General del Proceso y del Código Civil que regulan la materia, en conjunción con la jurisprudencia, citadas en el aludido interlocutorio, aspectos que no podía desconocer, so pena de incurrir en la infracción del derecho fundamental del proceso debido de las partes, proveído que se dictó en el mencionado proceso, el cual se encuentra en trámite, dado que, en la hora de ahora, ni siquiera se acometió la partición».


2. El titular del estrado a quo relató las actuaciones del proceso y adujo que:


«-Respecto a la partida octava de pasivos, se negó y se prescindió de la práctica de la prueba testimonial por no ser la prueba idónea para acreditar lo pretendido.


- Con relación a la partida novena de activos, se negó la práctica de la prueba testimonial de los señores G.L.R., C.E.R.V.Y.B.E.V.G. con fundamento en el artículo 212 del Código General del Proceso.


- Frente a la partida diecisiete a la veintiuna de pasivos, el Despacho niega y se abstiene de practicar el interrogatorio de parte y los testimonios, con fundamento en el principio de celeridad y economía procesal, por tenerse elementos suficientes para decidir al respecto, debido a que se trataba de recompensas (haber relativo) peticionadas en un proceso de liquidación de sociedad patrimonial, la cuales son notoriamente improcedentes en dicho trámite conforme a la sentencia C 278 de 2014».


También expuso que, a la solicitud de nulidad frente a la negación de la práctica de algunas pruebas respecto de la partida novena de los activos y diecisieteava de los pasivos, le dio el trámite «consagrado por el legislador [en el artículo 134 del Código General del Proceso], motivo por el cual se dio el traslado a la otra parte, se decretaron las pruebas correspondientes y se resolvieron de forma desfavorable, debido a que el decreto y practica de pruebas pueden ser objeto negación y limitación de acuerdo...

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