Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02925-00 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02925-00 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17975-2017
Fecha01 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02925-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC17975-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02925-00

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Elmo de J.A.Z. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que se vincularon las partes y demás intervinientes del proceso liquidatorio a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al resolver el recurso de apelación que presentó contra la diligencia de inventarios y avalúos, dentro del proceso adelantado en su contra por G.d.S.H.G., para obtener la liquidación de la sociedad conyugal existente entre ambos.

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, revocar esa determinación y «valorar el acervo probatorio en su integridad» (fl. 5).

2. En apoyo de su reclamo, aduce en compendio, que dentro de la referida causa, el 30 de mayo de 2017 el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Medellín realizó la diligencia de inventarios y avalúos, y aunque su apoderado objetó la inclusión de una recompensa, y su contraparte refutó la inclusión en el pasivo de un crédito «personal» y otro hipotecario, esa autoridad no accedió a la solicitud referente a dicha obligación, pero sí a lo demás.

Señala que luego de que ambas partes apelaron la determinación, con proveído del 25 de agosto siguiente el Tribunal de Medellín la confirmó parcialmente, pues revocó la inclusión como deuda social de la obligación hipotecaria, pero refrendó lo demás, sin tener en cuenta, dice, que «la cesión de una hipoteca no se registra», y por ello, cuando adquirió el inmueble con ese gravamen, no se hizo cesionario del mismo pero sí asumió la obligación que garantizaba, la que a la fecha aún no ha cubierto.

Finalmente asegura, que la deuda que se tomó por «personal», realmente es de la sociedad conyugal, porque la adquirió para la compra del bien social que soporta la hipoteca, lo que, afirma, está probado en el proceso con unos correos electrónicos que los juzgadores no valoraron, situaciones que en su criterio, hacen posible la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 1 al 6).

3. Una vez asumido el trámite, el 25 de octubre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 23).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

A la fecha de registro del fallo no se había recibido respuesta por parte de ninguno de los intervinientes.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, el accionante cuestiona de manera puntual, el auto de 25 de septiembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mantuvo parcialmente el que el 25 de agosto del mismo año profirió el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de la misma ciudad dentro del referido juicio liquidatorio, pues en su criterio, la exclusión que se hizo de dos obligaciones como deudas sociales, fue el resultado de una indebida valoración probatoria.

3. Sin embargo, advierte la Corte una vez examinada la determinación criticada al Tribunal de Medellín, que estuvo soportada en argumentos que de manera contraria a considerarse caprichosos, absurdos o infundados, son el resultado del análisis normativo aplicado al caso controvertido, lo que impide, entonces, la intervención excepcional del juez de tutela para su modificación.

4. En efecto, en la providencia antes individualizada, la autoridad judicial convocada, tras ubicar la norma procesal aplicable al particular y precisar lo que legalmente debe incluirse en el patrimonio de una sociedad conyugal, puntualizó las quejas de los recurrentes respecto a la decisión de primer grado así: «por la parte demandante, que se excluya la deuda hipotecaria por valor de $22.000.000; y por la parte demandada, que se incluyan las sumas adeudadas como consecuencia del préstamo a que hace referencia la letra de cambio suscrita a favor de Adelaida Vargas Jara».

Y a partir de esas inconformidades, la Colegiatura accionada precisó sobre la primera lo siguiente:

«si bien es cierto que el gravamen reseñado aún existe, por encontrarse pendiente el registro de su cancelación, hay prueba suficiente en el expediente acerca de la extinción, por pago, del crédito que respaldaba la garantía real referenciada; o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR