SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04148-00 del 15-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954549714

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002023-04148-00 del 15-11-2023

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12735-2023
Fecha15 Noviembre 2023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002023-04148-00


HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC12735-2023



Radicación n. º 11001-02-03-000-2023-04148-00

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil veintitrés)


Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).


Se desata la tutela que L.G.G.P. instauró contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, extensiva al Juzgado Primero de Familia de Envigado-Antioquia y demás intervinientes en el consecutivo 2021-00465-00.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al «debido proceso e igualdad», para que se ordenara a la Colegiatura querellada dejar sin efectos el proveído de 8 de septiembre de 2023 emitido en el asunto de la referencia y, que incluya el «crédito hipotecario No. 90000064711 (…) dentro del pasivo social y se ordene al a quo su respectiva liquidación».


En compendio adujo que el Juzgado Primero de Familia de Envigado en el juicio de liquidación de la sociedad conyugal que promovió contra A.C.I. (rad. 2021-00465), en audiencia de inventarios y avalúos aceptó «como parte de los pasivos las partidas segunda y tercera de inventario propuesto», conformadas por: (i) El «Crédito No. 2380085897 con la entidad BANCOLOMBIA S.A., cuyo saldo al día 12 de septiembre 2021 se reporta por valor de (…) ($ 64.909.352,oo)» y, (ii) El «Crédito No. 2380086423 con la entidad BANCOLOMBIA S.A., cuyo saldo al día 12 de septiembre 2021 se reporta por valor de (…) ($ 56.442.539,oo)» (18 may. 2022).


En la continuación de la misma diligencia, resolvió algunas objeciones y con base en el artículo 501 del Código General del Proceso «[dejó] sin efecto la decisión adoptada [con] anterioridad, frente a las partidas segunda y tercera de los pasivos» y decidió no incluir dichos créditos «así como las partidas sexta y séptima del pasivo», relativas a: (i) «Crédito No. 64458 contraído con el FONDO DE EMPLEADOS DEL HOSPITAL P.T.U., con un saldo al mes de al mes de noviembre 2021 de (…) ($ 5.451.000,oo)» y, (ii) «Crédito No. 64571 contraído con el FONDO DE EMPLEADOS DEL HOSPITAL P.T.U., con un saldo al mes de al mes de noviembre 2021 de (…) ($ 29.547.221,oo)» (19 oct.).


Posteriormente, cambió «su posición frente reconocimiento de los pasivos sociales» y dispuso «su exclusión de los créditos numerados dentro del inventario de los pasivos como las partidas segunda, tercera, sexta y séptima, con el argumento de que las mismas NO CONSTAN EN TITULO EJECUTIVO» (14 feb. 2023), determinación que apeló y el superior revocó parcialmente, «para incluir como activo de la sociedad conyugal el valor de $27.278.976, dinero que por concepto de cesantías se encontraba en el Fondo de Cesantías Porvenir a nombre del señor Luis Gabriel González Pérez para la fecha del divorcio, y que fue relacionado en la diligencia de inventarios y avalúos en la partida 8 de los activos, y para declarar infundada la objeción respecto a la recompensa a favor de la cónyuge por las cuotas de administración canceladas hasta el mes de mayo de 2022, disponiendo su inclusión como pasivo a cargo de la sociedad conyugal por valor de $1.907.865» (8 sep.).


Aseveró que la providencia del ad quem «fue proferida de forma parcial, pues, no se trató de forma alguna uno de los tópicos más importantes sobre los cual se sustentó la [alzada]», esto es, omitió la «existencia de la obligación hipotecaria con la cual fueron adquiridos los inmuebles Apartamento No. 1804, parqueadero y cuarto útil 103 y parqueaderos 153 de la Urbanización Mont Claire P.H. ubicados en la Calle 24 Sur No. 38 – 91 del municipio de Envigado, crédito hipotecario No. 90000064711 con la entidad BANCOLOMBIA S.A., cuyo saldo al día 09 de mayo 2021 se reporta por valor de (…) ($ 261.112.185)».


Aseguró que ambas instancias erraron en las conclusiones «a las cuales arribaron frente al desconocimiento de los créditos reputados como obligaciones a cargo de la sociedad conyugal, descritos en los numerales 2, 3, 6 y 7 del inventario, pues los mismos, si cumplen con la tarifa probatoria y las condiciones exigidas por la norma procesal para ser tenidos en cuenta como tales»; sumado a ello, el a quo «dentro de las facultades que establece el artículo 501 en su numeral 3º, perfectamente pudo haber requerido la exhibición de la copia de los títulos valores de las obligaciones que se pretendían hacer valer, si con ello demostraba la existencia de las mismas, más allá de las certificaciones alegadas por ambas partes».


Además, que no trataron de forma equitativa «a las partes, en el tramite liquidatorio» y descartaron «la génesis del incremento patrimonial, en este caso mediante endeudamiento con terceros, y pretender que esos terceros deban comparecer al proceso a hacer efectivas acreencias que no se encuentran en estado de exigibilidad, mora o vencimiento, y por ello que deban recaer solo sobre la persona que adquirió la obligación en pro de esa comunidad de bienes, desborda desde todo punto de vista el equilibrio contractual y desdibuja el fondo de la comunidad bienes que se forma a raíz del matrimonio».


Afirmó que se incurrió en la vía de hecho por «desconocimiento del precedente», en tanto, no se aplicó la posición jurisprudencial actual de esta Sala «adoctrinando cuál es la carga del interesado en la inclusión del pasivo, sentencia STC12371 emitida el 12 de septiembre de 2019». Igualmente citó apartes de la STC4683-2021.


2.- El Tribunal Superior de Medellín envió enlace del paginario cuestionado.


El Juzgado Primero de Familia de Envigado destacó que «la acción de tutela no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme ni para desautorizar interpretaciones judiciales que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces», por cuanto, «no ha existido determinación arbitraria por este Despacho Judicial, pues no se atropelló el debido proceso, no se desconocieron las garantías constitucionales, no se lesionaron derechos básicos de las personas, no se incurrió en flagrante desobediencia a lo prescrito por la Constitución y la ley».


CONSIDERACIONES


1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del resguardo debido a que la resolución expedida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín (8 sep. 2023), última que se analiza por ser la que solventó el asunto debatido, no luce antojadiza, ni caprichosa; sino que, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y la jurisprudencia depurada sobre el tema.


En ella, estableció como problema jurídico a dirimir, el «definir si la decisión del a quo de excluir las partidas 8 de activos, 2, 3, 6, 7 y 8 de pasivos, al resolver las objeciones presentadas a los inventarios y avalúos, se encuentra ajustada a derecho», en cuya tarea, luego de citar los artículos 113, 197, 1771 y 1820 del Código Civil, precisó:


(…) De acuerdo con el artículo 1821 del Código Civil, para efectos de su liquidación “se procederá inmediatamente a la confección de un inventario y tasación de todos los bienes que usufructuaba o de que era responsable, en el término y forma prescritos para la sucesión por causa de muerte”.


A su turno, el artículo 501 del Código General del Proceso prevé la diligencia de inventarios y avalúos, limitando en el numeral 2°, inciso 5, la objeción que se puede presentar, así:


La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social (…)”.


El artículo 501 del C.G.P. es diáfano en este aspecto, como también en lo relacionado con los pasivos, estableciendo que se incluirán en los inventarios las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, cuando no se objeten, y las que a pesar de no tener esa calidad se acepten expresamente por el cónyuge o compañero permanente, disposición que ha tenido...

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