SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03570-00 del 22-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874161429

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03570-00 del 22-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03570-00
Fecha22 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15268-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC15268-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03570-00

(Aprobado en sesión de veinte de noviembre de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)



Se procede a decidir la tutela impetrada por J.E.T.C. frente a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por el magistrado José Eugenio Gómez Calvo, con ocasión del asunto de liquidación de sociedad patrimonial iniciado por Diana María Figueroa Suárez contra el aquí actor.




  1. ANTECEDENTES


1. El accionante procura la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el colegiado convocado.


2. En apoyo de su reproche, asevera que dentro del asunto confutado, en la diligencia de inventarios y avalúos, se relacionaron como activos un inmueble y una camioneta y en calidad de pasivos, tres letras de cambio, títulos con los cuales garantizó la satisfacción de ciertas sumas de dinero prestadas por sus hermanos mientras convivió con su excompañera permanente.


Esta última objetó dichas deudas; empero, sus reparos no fueron aceptados por el a quo en la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2017.


Sostiene que aquélla apeló ese pronunciamiento cuestionando, exclusivamente, la validez y existencia de los cartulares referidos.


Mediante proveído de 28 de agosto de 2018, el tribunal revocó la determinación impugnada para acoger la objeción comentada y excluir del patrimonio social los mutuos mencionados.


Con esa decisión se incurrió en vía de hecho, por cuanto, si bien se tuvieron como válidos y suficientes los instrumentos de pago reseñados, se adujo que los mismos “(…) no t[enían] el carácter de deudas sociales’ (…)”, juicio ajeno al objeto de la apelación de su contraparte y contrario a lo demostrado con las distintas declaraciones recepcionadas, las cuales fueron apreciadas irregularmente por la corporación atacada.


Añade que no se tuvieron en consideración los decursos ejecutivos propuestos por sus hermanos para lograr el pago de lo adeudado; así como tampoco, haber obtenido tales préstamos para el sostenimiento de su núcleo familiar.


3. Pide, por tanto, anular la providencia del tribunal.



    1. R.uesta del accionado


Guardó silencio.



2. CONSIDERACIONES

1. Revisado el pronunciamiento de 28 de agosto de 2018, donde se revocó el de 25 de octubre de 2017, para acoger la objeción alegada en el caso confutado por D.M.F.S. en relación con el pasivo denunciado por el aquí tutelante, no se observa arbitrariedad manifiesta lesiva de garantías sustanciales.


2. Ciertamente, para adoptar esa determinación, el colegiado accionado comenzó por precisar que, según lo normado en el artículo 1796 del Código Civil y de la Ley 28 de 1932,


“(…) las deudas corresponden, por regla general, a cada uno de los cónyuges, salvo que se trate de ‘las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes’, pues de corresponder a éstas, ambos responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí de conformidad con lo establecido en las normas civiles, entre ellas, el 1796 [mencionado] (…)”.


Enseguida, advirtió que el a quo aceptó como acreencias de la sociedad las tres letras de cambio suscritas por el accionante, cuyo monto correspondía a $20.000.000 y $5.000.000, en favor de R.T.C. y $15.000.000 para J.T.C., estos últimos, hermanos del actor. Resaltó que la existencia de esos títulos estaba demostrada con la certificación allegada por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, donde se tramitan los compulsivos por tales sumas frente al aquí petente.


Tras indicar lo aducido en las declaraciones recepcionadas en el litigio, destacó:


“(…) Al confrontar las afirmaciones del demandado, con las realizadas por los dos testigos llamados a deponer en la audiencia, se llega a la conclusión de que, contrario a lo concluido por la Juez de primera instancia, las deudas contenidas en los tres títulos valores aceptados por el A quo no son de carácter social y, por tanto, deben ser tenidas como personales (…)”.


El primer aspecto que se debe tener en cuenta es que los acreedores de dichos títulos y declarantes en este proceso son los hermanos del demandado. Ese aspecto, aunque por sí solo no es indicativo de colusión, sí debe llevar al juez a mirar con mayor detenimiento tanto la declaración, como el origen real de los créditos (…)”.


Para el presente caso, ese hecho (el parentesco), aunado a otros aspectos dilucidados en el trámite probatorio de la objeción al inventario, resultaron ser demostrativos de que las deudas no son sociales y, por tanto, se itera, deben ser personales (…)”.


Las versiones de R. y J.T.C. mostraron una seria contradicción frente a lo dicho por el demandado, concretamente, en lo que respecta a la venta del establecimiento de comercio, pues el señor J.E. dijo que le entregó a su hermano R. el producto de la venta del almacén ($13.000.000) y que éste, en compañía del señor J. le había consignado el dinero (…), [encontrándose el aquí tutelante] en la ciudad de Cali, sin embargo, los dos testigos dijeron que esos $13.000.000 habían sido entregados a J., no a R.. Esa contradicción, aunado al parentesco entre declarantes y...

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