Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01961-01 de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685237301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01961-01 de 19 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Número de expedienteT 1100102040002016-01961-01
Número de sentenciaSTC233-2017
Fecha19 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC233-2017

Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-01961-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela instaurada por A.J.M.T. contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, el Ministerio de Minas y Energías y el Tribunal Administrativo del Atlántico, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El accionante, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, al trabajo, a «recibir información veraz e imparcial» y a la «garantía al derecho de la rectificación en condiciones de equidad», presuntamente conculcados por las autoridades encartadas.

En consecuencia, solicitó «declarar nula e ineficaz toda actuación adelantada por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral a nombre de CORELCA S.A. E.S.P. [en] el proceso ordinario laboral… radicación No. 43318» (folios 1 a 22, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. El promotor incoó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica –CORELCA- con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde su despido[1]; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

2.2. Indicó que tramitada la primera instancia se profirió sentencia accediendo a sus pretensiones, decisión revocada en apelación el 19 de diciembre de 2008.

2.3. Agregó que acudió en casación, pero esta Corporación no casó el fallo según sentencia de 31 de julio de 2013.

2.4. Anotó que el juicio ordinario debe declararse nulo toda vez que el apoderado de la demandada actuó sin estar legitimado, pues el poder con el que obtuvo reconocimiento de personería jurídica «se encuentra viciado de nulidad absoluta», en su sentir, quien lo otorgó «lo h[izo] en calidad de presidente de una entidad que nunca nació a la vida jurídica, es decir, inexistente. [Dado que]… las Empresas de Servicios Públicos, así sean mixtas, existen por virtud de la ley, y no como aquí ocurre por Escrituras Públicas. Para el caso que nos ocupa la norma que faculta[ba] al Señor Presidente de la República para transformar a CORELCA en una Empresa de Servicios Públicos con el carácter de Sociedad Anónima, es declarada inexequible, desde la fecha de promulgación de facultades extraordinarias, razón por la cual dicha sociedad para la época en que se concedió el poder general estaba por fuera del ordenamiento legal».

2.5. Agregó que mediante sentencia C-702/99 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 120 de la Ley 489 de 1998[2], lo que posteriormente produjo el mismo efecto para el Decreto 1161 de 1999, pues éste fue dictado con apoyo en aquélla norma, destacando que mediante el anunciado decreto se «había transformado a Corelca en Empresa de Servicios Públicos por acciones».

3. En trámite de instancia O.J.B.S., A.E.R.S., J. de J.B.C., B.E.M.M., M.d.C.T.M., E.E. de la Hoz, presentaron en escrito separado coadyuvancia a la acción tuitiva al considerar que existe en ellos «un legítimo interés en el resultado del proceso, y por lo mismo extenderse a sus nombres sus efectos» (folios 311, cuaderno 1; 1, 144 y 222, cuadernos 2).

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura adujo que el fallo criticado fue dictado acorde a la Constitución y a la Ley, aunado a que acceder al amparo contravendría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Agregó que el resguardo incumplía con el requisito de inmediatez (folio 289, cuaderno 1)

  1. El Ministerio de Minas y Energía solicitó su desvinculación al considerar que los hechos y las pretensiones del escrito tutelar no hacen referencia alguna a la vulneración de los derechos fundamentales por parte de la cartera ministerial (folios 290 a 294, cuaderno 1)

  1. Los demás guardaron silencio

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que incumplía con el requisito de inmediatez; agregó que «la supuesta falta de legitimación de la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica, dada la declaratoria de inexequibilidad de la Corte Constitucional respecto de su naturaleza jurídica, fue objeto de debate con ocasión de una acción de nulidad simple … ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual fue resuelta desfavorablemente en sentencia de 26 de marzo de 2015», situación intranscendente al amparo rogado toda vez que «la definición de las situaciones jurídicas individuales se condicionó a lo que decidiera el juez ordinario al interior del proceso laboral, por lo que la declaratoria de inconstitucionalidad no implicaba, necesariamente, el éxito de [las] pretensiones [del actor]» (folios 357 a 367, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la apoderada de la parte accionante, pidió la revocatoria de la determinación insistiendo en los argumentos del libelo respecto a las pretensiones a favor de A.J.M.T., destacando que el presupuesto de inmediatez si estaba presente, dado que la decisión en el proceso contencioso referido a espacio se produjo el 25 de marzo de 2015 y, en su sentir del quejoso, esa providencia tenía íntima relación con el juicio laboral aquí criticado, por lo que la queja constitucional resultaba oportuna.

Además, ante esta Corte, solicitó la nulidad del trámite constitucional argumentando, entre otras cosas, que su «defensa no ha sido observada en el fallo y ello afecta [su] garantía de igualdad», pues «la certificación a que hace referencia la Cámara de Comercio, a nombre de la entidad denominada Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. – CORELCA S.A. E.S.P. con registro de matrícula mercantil No. 280734, nulo de pleno derecho y derogado desde el día 16 de diciembre de 1999, con que se soportaron las actuaciones fundamentales en el poder judicial otorgado por quien dijo ser representante legal y presidente de esa sociedad a esa fecha, sin serlo,… es nulo» (folios 420 a 422, cuaderno 2; 3 a 7, cuaderno Corte).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento...

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