Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00500-01 de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685237413

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002016-00500-01 de 19 de Enero de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Fecha19 Enero 2017
Número de sentenciaSTC132-2017
Número de expedienteT 1700122130002016-00500-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC132-2017

R.icación n.º 17001-22-13-000-2016-00500-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de enero de dos mil diecisiete)

B.D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de octubre de dos mil dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales, en la acción de tutela promovida por M.E.G.C., en representación de la niña L.A.G., contra los Juzgados Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal de Anserma, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo del derecho fundamental de su hija menor al debido proceso, que estima vulnerados por las autoridades judiciales encausadas al rechazar de plano la solicitud de nulidad propuesta dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra del fallecido padre de la menor, sustentada en el numeral 1º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de notificación de la existencia crédito de conformidad con lo dispuesto al artículo 1434 del Código Civil, a los herederos indeterminados dentro de ellos su descendiente, en una indebida interpretación de la vigencia de la ley en el tiempo y erradamente se apoya en el Código General del Proceso, norma que no estaba vigente para cuando se cometió dicha irregularidad.

En consecuencia, solicita que se conceda el resguardo peticionado, se declare la invalidez del juicio referido a partir del mandamiento de pago y se ordene «la notificación de la existencia del título ejecutivo a la menor L.A.G., como heredera del señor A.M. (q.e.p.d.), o a los herederos indeterminados de él». [Folio 9, c.1]

B. Los hechos

1. Mediante la escritura pública No. 66 de 25 de enero de 2005, otorgada en la Notaría Única del Círculo de Anserma, J. de J.A.M. (q.e.p.d.) se constituyó en deudor de E. de J.R.G. (q.e.p.d.) en la suma de $15.000.000, recibidos en calidad de mutuo con interés.

2. En ese mismo documento, el deudor constituyó hipoteca a favor del acreedor para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 103-8987.

3. En noviembre de 2010, los herederos determinados de E. de J.R.G. (q.e.p.d.) y Oliva Restrepo García o de Ramírez (q.e.p.d.), promovieron demanda ejecutiva hipotecaria contra M.d.R.M.A., J.P.A.M. y J.L.A.M., la primera en calidad de como cónyuge sobreviviente y los segundos de herederos determinados de J. de J.A.M. (q.e.p.d.), así como los herederos indeterminados de éste, a fin de obtener el pago de las obligaciones mencionadas atrás.

4. El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma, que en auto de 21 de enero de 2011, ordenó notificar la existencia del crédito a los demandados.

5. El 15 de marzo se notificó personalmente los títulos a las ejecutadas referidas y el 22 de septiembre de 2012 al otro accionado.

6. En virtud de lo anterior, el 28 de noviembre de 2012 se libró mandamiento de pago en la forma deprecada.

7. El bien raíz objeto de garantía real fue secuestrado el 3 de mayo de 2013 por la comisionada Inspección Municipal de Policía de Anserma, en diligencia que fue atendida por la aquí quejosa M.E.G.C., quien no formuló oposición alguna.

8. El 3 de diciembre de 2013, emplazados los herederos indeterminados y habiéndoseles designado curador Ad-litem, se surtió la notificación de la orden de apremio con éste.

9. Enterados todos los demandados, guardaron silencio y no propusieron excepciones.

10 En consecuencia de lo anterior, en proveído de 6 de febrero de 2014, ordenó seguir adelante la ejecución y dispuso el remate del inmueble objeto de la garantía, oportunidad en la que aclaró que si bien no se había realizado la «notificación de la existencia de los títulos a los herederos indeterminados» y que tal irregularidad constituía una nulidad, la misma se encontraba saneada por cuanto el auxilia de justicia que representaba a éstos actuó en el proceso sin alegar la misma.

11. En proveído de enero 27 de 2016, en virtud de que en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, aparecía registraba una anotación de adjudicación del bien en pertenencia a la tutelante el fallador ordenó notificarle la existencia de la controversia.

12. El 23 de junio de 2016, la referida señora, actuando en representación de su menor hija, sucesora del causante antes referido y por tanto, una de las herederas indeterminadas, pidió la nulidad del trámite a partir del mandamiento de pago de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, pues no se realizó la notificación de los títulos a ésta de acuerdo al artículo 1434 del Código Civil, pues al curador que la representaba sólo se le puso en conocimiento del mandamiento de pago, pero no el crédito.

13. El 30 de junio de 2016, el juzgador rechazó de plano la solicitud de nulidad anterior, tras considerar que a partir del 1º de enero de ese año, entró en vigencia el Código General del Proceso y por tanto, dicha norma regulaba el asunto desde esa fecha, la que a su vez en el artículo 133 establecía las causales de nulidad, dentro de las cuales no se encontraba la referida por la solicitante, razón por la que de conformidad con el artículo 135 ejusdem, no se le podía dar trámite.

De igual forma refirió, que la referida irregularidad fue saneada, porque el «curador guardó silencio», tal como se había aclarado en providencia que ordenó seguir adelante la ejecución.

14. Inconforme con esta determinación, la solicitante interpuso el recurso de apelación, con sustento en que el asunto no se podía regular por la actual norma adjetiva civil, sino por el derogado Código de Procedimiento Civil.

15. El Juzgado Civil del Circuito de Anserma, el 14 de septiembre de 2016, confirmó la decisión censurada.

16. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneró el derecho fundamental invocado, dado que los juzgadores incurrieron en vía de hecho al rechazar la nulidad por ella propuesta, en aplicación indebida de las normas del Código General del Proceso, a situaciones anteriores a su vigencia, en una errada interpretación de las reglas de vigencia de la Ley en el tiempo, que permitían colegir que en éste caso, era necesario declarar la invalidez del trámite de conformidad con los artículos 1434 del Código Civil y 141 del Código de Procedimiento Civil, pues no se dio la notificación de los títulos a los herederos indeterminados, dentro de ellos su hija. [Folios 2-10, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 6 de octubre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales querelladas y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 12-13, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Civil del Circuito de Anserma se opuso a la prosperidad del resguardo, debido a que no incurrió en alguna vía de hecho en la providencia cuestionada porque la causal de nulidad invocada, contenida en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, no era aplicable al caso por no estar expresamente consagrada en la codificación vigente en la actualidad. [Folios 28-30, c. 1]

A su turno, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Anserma informó que la actora no se opuso al secuestro del inmueble perseguido en el proceso objeto de queja constitucional, máxime que la nulidad alegada fue subsanada con el silencio del curador ad lítem y que la solicitud presentada por la quejosa con posterioridad no tiene fundamento bajo las normas adjetivas que actualmente son aplicables. [Folios 31-32, c. 1]

3. En sentencia de 18 de octubre de 2016, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales denegó el amparo...

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