Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54112 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54112 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente54112
Número de sentenciaSL684-2017
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL684-2017

Radicación n.° 54112

Acta 02


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor CENÉN NIETO MENDOZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a BAVARIA S.A.


  1. ANTECEDENTES


El señor C.N.M. presentó demanda ordinaria laboral en contra de Bavaria S.A., con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación que le había sido reconocida, a partir del momento en el que fue suspendido y «…sin que ésta pueda ser considerada como de carácter compartido…», junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Para fundamentar sus súplicas, señaló que le había prestado sus servicios a la entidad demandada durante más de 10 años y que, a través de conciliación suscrita ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, habían acordado el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal a su favor; que, a través de escrito del 1 de junio de 1998, le concedieron la referida prestación, en cuantía de un salario mínimo legal, de manera que la demandada quedó «…obligada a reconocer la misma de manera vitalicia y sin condicionamiento alguno…»; y que, a pesar de lo anterior, el pago de la prestación le fue suspendido unilateralmente, con el argumento de que tenía carácter compartido con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Aclaró que el actor le había prestado sus servicios a la Cervecería Andina S.A. y admitió que le había reconocido una pensión de jubilación, en cumplimiento de un acuerdo de conciliación. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no eran tales. Arguyó que, debido a la naturaleza extralegal de la pensión y a su fecha de reconocimiento, su pago debía ser compartido con el Instituto de Seguros Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, además de que, como no había subsistido mayor valor, la entidad había subrogado totalmente sus obligaciones.


En su defensa, propuso las excepciones que denominó cumplimiento total de las obligaciones exigibles, subrogación total del riesgo pensional IVM al ISS, cumplimiento total de la obligación contraída, pago de lo debido, extinción total del derecho pensional extralegal, cumplimiento de la condición legal para la extinción del derecho extralegal, buena fe, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, cobro de lo no debido, compensación y prescripción.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Tramitada la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá profirió fallo el 17 de abril de 2009, por medio del cual absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad e inexistencia de la obligación.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.


Para fundamentar su decisión, el Tribunal precisó que en este caso no estaban en discusión supuestos tales como que la demandada le había concedido al actor una pensión de jubilación, en cumplimiento de un acuerdo de conciliación, y que, posteriormente, ante el otorgamiento de la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, había suspendido su pago, «…por haberse iniciado la compartibilidad del derecho pensional…» En ese orden, estimó que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a que «…se reconozca la compatibilidad entre la pensión reconocida por la demandada y la pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales; en cuanto en el acuerdo conciliatorio no se indicó que la pensión debía ser compartida.»


Dicho ello, consideró prudente referirse a la figura jurídica de compartibilidad pensional, que identificó con aquella situación en virtud de la cual una pensión extralegal, respecto de la cual el empleador sigue cotizando al sistema de pensiones, puede trasladarse al Instituto de Seguros Sociales, salvo el mayor valor que se presentare, que sigue a cargo del respectivo empleador. Agregó que por medio de esta figura se buscaba preservar el valor integral de la pensión y que el trabajador no viera desmejorada su situación ante el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.


Adicionalmente, explicó que a partir de la Ley 90 de 1946 se había buscado la subrogación de las obligaciones pensionales de los empleadores en el Instituto de Seguros Sociales y que, inicialmente, se había previsto la compartibilidad de las pensiones legales, con el Acuerdo 224 de 1966, y luego de las extralegales, a partir de la expedición del Acuerdo 029 de 1985, «…siempre y cuando los contratantes del acuerdo no hubieran excluido la compartibilidad del beneficio de orden extralegal…», como lo contempló el artículo 5 de la referida norma, ratificada en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.


Con fundamento en las anteriores premisas, concluyó:


De los textos legales transcritos es claro que para determinar la compartibilidad del derecho pensional resulta determinante la fecha en que se causa el derecho, pues si la pensión reconocida a un trabajador no es de carácter legal sino de origen extralegal, y se causó antes de que el Seguro Social empezara a asumir su compartibilidad, necesariamente es autónoma e independiente, subsistiendo por sí sola frente a la de vejez o demás derechos prestacionales que en virtud de la afiliación reconociera el seguro social; valga decir, compatible una y otra. Por lo que a esta situación, es a lo que se le denomina compatibilidad pensional.


La máxima Corporación de justicia laboral, sobre el tema de las pensiones de origen extralegal reconocidas antes de que el Seguro Social empezara a compartirlas, puntualizó al respecto, entre otras en Sentencia del 18 de septiembre de 2000, radicado 14240…


Sentando los anteriores razonamientos al caso objeto de estudio, es claro que el derecho pensional reconocido por la demandada es de carácter compartido, pues se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, esto es el 5 de abril de 1998, independientemente que el acto que le dio origen se hubiere suscrito con anterioridad a esta data, en éste sentido tuvo oportunidad de pronunciarse la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia en sentencia del 14 de septiembre de 2004, radicación 22614, en la que expresó:


“…pese a lo anterior, es pertinente anotar que en relación con el tema de la compartibilidad de las pensiones de jubilación convencionales con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales constituye criterio de esta Sala que esa figura jurídica sólo opera respecto de aquellas pensiones extralegales causadas desde la publicación del Decreto 2879 de 1985, que aprobó el Acuerdo 029, es decir, desde el 17 de octubre de 1985, por cuanto así quedó estipulado con claridad en el artículo 5º de dicho acuerdo, siendo indiferente la fecha en que se haya suscrito la convención, pacto, acuerdo o laudo arbitral de donde emana el derecho pensional respectivo.”


Los argumentos expuestos son suficientes para confirmar la decisión adoptada por el operador judicial de primer grado.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y que, en sede de instancia, revoque la decisión emitida por el juzgador de primer grado y le otorgue prosperidad a las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación laboral, oportunamente replicados y que pasan a ser examinados por la Sala.


PRIMER CARGO


Se estructura de la siguiente manera:


Acuso la sentencia impugnada por la vía directa y en la...

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