Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70495 de 25 de Enero de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Número de expediente | T 70495 |
Número de sentencia | STL956-2017 |
Fecha | 25 Enero 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
STL956-2017
Radicación n.° 70495
Acta 2
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 16 de noviembre de 2016, que negó la acción de tutela instaurada por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO con sede en esa misma ciudad.
Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando Castillo Cadena.
- ANTECEDENTES
El impugnante presentó acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
Conforme al escrito de tutela se desprende que presentó acción popular, asunto que conoció el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales.
Esgrime que interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación contra el auto que impartió aprobación a la liquidación de costas. El juzgado de conocimiento mantuvo la determinación cuestionada y concedió la alzada.
Expresa que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró inadmisible el recurso interpuesto, tras considerar que las disposiciones aplicables son las contenidas en la Ley 472 de 1998, con lo que desconoció lo previsto en el Código General del Proceso.
Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene la concesión del recurso de alzada interpuesto contra el auto que aprobó la liquidación de costas.
Reclama igualmente que se determine si la Defensoría del Pueblo «viola ley 734 de 2002 al negarse a impetrar tutelas y acciones populares a mi nombre y se le ordene que cumpla su función deber».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 3 de noviembre de 2016, avocó el conocimiento y ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción.
Con fallo del 16 de noviembre de 2016 denegó la protección procurada, al considerar que la determinación cuestionada no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico de la hermenéutica impartida a las normas que regulan el trámite de las acciones populares, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.
Expuso en relación con la queja dirigida contra la Defensoría del Pueblo de Manizales, que « esta Corporación en otrora oportunidad se pronunció respecto de los mismos hechos y pretensiones, razón por la cual, le está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción, con relación a dicha inconformidad, se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991».
- IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó. No adujo las razones de su desacuerdo.
- CONSIDERACIONES
La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación...
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