Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00623-01 de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685238401

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002016-00623-01 de 25 de Enero de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002016-00623-01
Número de sentenciaATC281-2017
Fecha25 Enero 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



ATC281-2017

Radicación n° 08001-22-13-000-2016-00623-01



Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).



1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por D.L.P. de Posada contra el Juzgado Séptimo Oral de Familia de la misma ciudad; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.


2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del decreto 306 de 19921.


Ello porque no vislumbra la Corte que haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a la Defensoría de Familia y al Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, a efectos de que pudieran ejercer su derecho de defensa y contradicción, como garantía de protección de la declarada interdicta Luz Estela Posada G., persona con discapacidad y demandante en el proceso objeto de censura.


En un asunto de similares contornos, la Sala precisó que la vinculación de las mencionadas autoridades:


guarda armonía con Ley 1306 de 2009 ‘[p]or la cual se dictan normas para la Protección de Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados’, que dispone


ARTÍCULO 7. El Ministerio Público: La vigilancia y control de las actuaciones públicas relacionadas con todos aquellos que tienen a su cargo personas con discapacidad mental, será ejercida por el Ministerio Público. ARTÍCULO 18. Protección de estas personas. Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia, prestar asistencia personal y jurídica a los sujetos con discapacidad mental absoluta de cualquier edad, de oficio o por denuncia que cualquier persona haga ante la entidad. El funcionario del ICBF o cualquier otro ciudadano que reciba noticia o denuncia sobre alguna persona con discapacidad mental absoluta que requiera asistencia, deberá informar inmediatamente al Defensor de Familia, a efectos de que éste proceda a tomar las medidas administrativas de restablecimiento de derechos o a interponer las acciones judiciales pertinentes. PARÁGRAFO: Las normas sobre vulneración de los derechos,...

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