Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01133-01 de 5 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813457

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-01133-01 de 5 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-01133-01
Número de sentenciaSTC9495-2017
Fecha05 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9495-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-01133-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2017, mediante la cual la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por H.H.C.R., frente al Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a los sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio abreviado n° 2011-00221 que el Banco Davivienda le formuló a N.S.M.S..

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Desde el 14 de noviembre de 2000 tiene «sociedad conyugal vigente con la señora N.S.M.S.» y para el 12 de octubre de 2005 eran «propietarios del 50% del inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria 50N-20413162, ubicado en la calle 150 A No 5A - 50 casa 17 de Bogotá», y en esa data celebraron con el Banco Davivienda S.A. «un contrato de crédito [n° 6000323000797178] al que erradamente [titularon] "CONTRATO DE LEASING HABITACIONAL"» sobre el referido bien.

2.2. En ese negocio jurídico intervinieron como copropietarios del señalado predio y por tanto, en virtud de lo dispuesto en el «Concepto de la Superintendencia Bancaria (Hoy Superintendencia Financiera) No. 2003038222 - 2, de enero 28 de 2004» y el artículo 3° del Decreto 913 de 1993, «no era legal constituir un contrato de leasing habitacional» debiéndose tramitar para todos sus efectos «como un crédito ordinario».

2.3. Incurrieron en mora y la entidad bancaria instauró proceso de «restitución de inmueble arrendado» contra N.S.M.S. que correspondió al Juzgado querellado, rad. 2011-00221, en el que profirió sentencia el 7 de septiembre de 2012 acogiendo las pretensiones.

2.4 Aduce que dicho estrado incurrió en irregularidad al adelantar el juicio por la vía del «proceso de restitución de inmueble», cuando el trámite a seguir «debió ser el de cobro de un crédito».

3. Pidió, conforme lo relatado, que se declare nulo todo lo actuado en el juicio cuestionado. Subsidiariamente, que en el evento que considere «que fue procedente el proceso de restitución de inmueble, se tenga en cuenta que dicho Despacho judicial no [efectuó] la devolución de los dineros que resultaren de la diferencia entre el valor actual de la propiedad y de las deducciones que prevé el Art. 2.28.1.2.4 (numeral 2) del Decreto 1555 DE 2010 y parágrafo» y consecuencialmente se le ordene al banco la devolución de tales sumas (f. 12 cuad. 1).

4. Mediante proveído de 11 de mayo de 2017 (f. 15 ibíd.) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de protección y, el día 24 de ese mismo mes y año negó el amparo rogado (fls. 28-30 ib.), que fue impugnado por el actor.

RESPUESTA DEL ACCIONADO

La Jueza querellada informó que a este juzgado le fue repartido el 13 de abril de 2011, «el proceso de restitución de bien inmueble arrendado [rad. N° 2011-00221-00], siendo demandante el Banco Davivienda S.A. y como demandada N.S.M.S., teniendo como base la acción el contrato de Leasing Habitacional N° 6000323000797178 suscrito por las partes respecto del bien inmueble identificado con folio de matrícula N° 50N-20413162 ubicado en la Calle 150 A 8-50/60 casa 17 de esta ciudad, con un término de 120 meses y por valor dé $238’000.000, fundándose en la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento desde el 16 de octubre de 2010» en el que, agotado el trámite respectivo, «profirió sentencia de terminación de la relación contractual y por ende la restitución del inmueble a favor del actor, por no formularse excepciones dentro del término legal, entrega que no se ha realizado pese a que la parte demandante ha retirado el despacho comisorio para tal efecto». Asimismo, que la demandada, a través de apoderado, formuló incidente de nulidad el 2 de agosto de 2016 con fundamento en la casual 8ª del art. 140 del C. de P.C., que le fue rechazado de plano el 6 de octubre siguiente. También puso en conocimiento que «la demandada dentro del proceso de restitución de bien inmueble arrendado impetró acción de tutela en contra de es[e] estrado judicial, la que fue negada en su momento, teniendo como radicado el N° 11001-2203-000-2017-00317-01».

Por tanto consideró que ese despacho no ha vulnerado el derecho alegado (ff. 17-19 cuad. 1).

Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó la salvaguarda, por considerar que «la presunta vulneración denunciada en este asunto dimana de haberse adelantado un proceso de restitución con base en un supuesto "error inducido" por el demandante que lo promovió», por lo que «a quien eventualmente se le afectarían sus derechos fundamentales con ello sería a la única demandada en el referido litigio, es decir, la señora N.S.M.S...».; sin embargo, «como ésta última no solicitó el amparo en el presente asunto, pues esta acción fue promovida por su presunto cónyuge H.H.C.R., entonces éste debió aportar el respectivo poder que lo facultara para instaurar la presente acción en nombre de la señora M.S., si aquél tuviese la calidad de abogado inscrito o, en su defecto, debió manifestar que obraban como su agente oficioso por concurrir imposibilidad de aquélla para acudir directamente ante el juez de tutela, pero el gestor de ésta acción no hizo lo uno ni lo otro».

Por tanto, concluyó que el accionante «carece de legitimación para solicitar el amparo por él deprecado, razón por la cual el mismo será denegado», amén que «se advierte que no se cumple con el requisito de la subsidiariedad, en la medida en que de las copias allegadas del respectivo proceso de restitución emerge que el aquí demandante ni siquiera ha alegado ante el Juzgado demandado la cuestión ius fundamental que ahora controvierte en sede de tutela» y , que «tampoco se satisface el presupuesto de la inmediatez, si se tiene en cuenta que entre las fecha en las que se notificó la sentencia en el proceso de restitución objeto de la queja constitucional (18 de septiembre de 2012), y la data en la que el accionante promovió esta acción de tutela (10 de mayo de 2017), transcurrió un periodo que desborda el término razonable y proporcional que se requiere para la procedencia de la solicitud de amparo» (ff. 28-30 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso reiterando los argumentos expuestos en el libelo genitor y, adujo que contrario a lo señalado en el fallo cuestionado, acreditó su condición de esposo de la allí demandada, señora N.S.M.S. y que conforme al auto 234 de 2006 de la Corte Constitucional «no requier[e] tener la calidad de abogado, […] para obrar en nombre de [su] esposa N.S., [para] obrar en agencia oficiosa procesal, para estar legitimado en la causa; por cuanto, como esposo, con sociedad patrimonial vigente, [le] asiste el derecho y est[á] legitimado para interponer la acción de tutela, […], y las resultas del asunto [le] perjudican patrimonialmente de gran manera como persona de la tercera edad que [es]». Asimismo, que si bien es cierto, no apeló la sentencia civil, conforme a la jurisprudencia constitucional, solo se requiere que en el proceso «haya actuado con una diligencia mínima» y que en el subjudice se adelantó incidente de nulidad por indebida notificación, que no fue considerada por la Jueza de conocimiento.

De otra parte, manifestó que «la acción de tutela no se interpuso dentro de los seis meses siguientes a la fecha en la que quedó en firme la providencia que ordenó la entrega del inmueble al demandante», pero que «dicha situación no es óbice para negar el amparo de tutela, por cuanto la única restricción que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia señala, es la de no haberse entregado el bien a un tercero de buena fe, situación que no se ha cumplido» (fl. 58 ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios...

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