Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00171-01 de 5 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813485

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00171-01 de 5 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Número de expedienteT 0800122130002017-00171-01
Número de sentenciaSTC9500-2017
Fecha05 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9500-2017

Radicación n.° 08001-22-13-000-2017-00171-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Sexta de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, negó la acción de tutela promovida por J.E., E.L. y L.E.G.N., contra el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, vinculándose al Banco Davivienda.

ANTECEDENTES

1. Los quejosos demandan la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio ejecutivo mixto que les inició Banco Davivienda.

2. A., como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente

2.1. Que «el 18 de febrero de 2016, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago, decisión contra la cual los quejosos presentaron recurso de reposición el 16 de mayo de 2016, con fundamento en PODER INSUFICIENTE, TITULO EJECUTIVO INCOMPLETO E IMPERFECTO (ESCRITURA) y TITULO EJECUTIVO DEFICIENTE (PAGARÉ)».

2.2. Que el 10 de noviembre de 2016, el recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente, «manteniendo la providencia en el sentido de no importar que existe un faltante de diez (10) folios en uno de los documentos cartulares como título ejecutivo, determinan la actuación por vías de hecho, violatoria del debido proceso, defensa e igualdad de las partes».

2.3. Añade que la falta de claridad del pagaré, en razón de que no tiene diligenciado el nombre completo de uno de los demandados, viola las normas procesales por tratarse de un proceso ejecutivo.

2.4. Que el poder es insuficiente por parte de Davivienda en el sentido de no «indicar[se] que los asuntos estén claramente determinados e identificados es también la VIOLACION POR VIAS DE HECHO de las normas procesales vigentes».

2.5. Finalmente afirmó, «que los accionantes no cuentan con otra oportunidad procesal para variar la decisión por vía de hecho de la Juez Accionada».

3. Pidió, en consecuencia, se declare por vía de tutela «que la señora Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla actuó por vías de hecho al permitir que el proceso EJECUTIVO 0900-2015 continúe con las violaciones a las normas procesales, para esta clase de debates jurídicos», también se revoquen «las actuaciones que acepten por acción u omisión la violación a las normas procedimentales», y el mandamiento de pago. (fls. 2 C.. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El ad-quem acusado, advirtió luego de hacer una relación de las actuaciones surtidas en el proceso, manifestó «que las decisiones adoptadas por el Despacho resultan coherentes con el marco jurídico que regula el trámite del proceso en lo que toca a esa instancia, y no resulta evidente incursiones por parte de ese Despacho, en vías de hecho que hagan posible el reparo constitucional». (fls. 26 a 27 C.. 1).

La Representante Legal del Banco Davivienda S.A., «consideró que la Acción de Tutela de la referencia, no está llamada a prosperar toda vez que dentro del proceso ejecutivo mixto, con radicado 2015-00900, se han surtido todas las etapas en debida forma, no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado y la parte demandada ha contado con todas las garantías que la ley señala». (fls. 24 a 25 C.. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, al considerar que los accionantes cuentan «con la posibilidad de que en la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., fijada para el 14 de Junio del año en curso, o en la de instrucción y juzgamiento, el Juez Accionado se pronuncié respecto de cada una de las excepciones de mérito que formularon en oposición a las pretensiones de la demanda, que en caso de ser totalmente favorable para ellos, pondrá fin al proceso cuyas actuaciones consideran agraviante de su debido proceso».

Así mismo, refirió que «no es válido que los Accionantes pretendan que mediante este mecanismo residual y subsidiario, se abra paso a una discusión que debe debatirse al interior del Proceso Ejecutivo mencionado, desnaturalizando el alcance de este amparo, que de acuerdo con la Constitución y la ley procede únicamente en ausencia de otros medios idóneos para la defensa de los intereses de las personas, tal como lo disponen el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991».

En ese orden, precisó que «no es reprochable que el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, frente a una demanda acompañada de documentos que prestan mérito ejecutivo, librará mandamiento de pago ordenando a los demandados, cumplir la obligación en la forma pedida o en la que consideró legal, por lo que las decisiones hasta el momento tomadas y que fueron objeto de análisis, pueden verse ajustadas y acorde a los parámetros procesales aplicables al caso concreto, además que ninguna de ella deviene contraria a derecho, ni constituye algún defecto de aquellos que tornan procedente la protección constitucional». (fls. 41 a 46, C..1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado de los accionantes, en atención a que el Tribunal «(…) no ahond[ó] en verificar que en el presente asunto se está ejerciendo el derecho dentro de un proceso ejecutivo mediante un documento escritural al cual LE HACEN FALTA VARIAS PAGINAS, lo cual fue puesto de presente mediante reposición ante la Juez Once Civil del Circuito de Barranquilla, qui[é]n no atendió ninguna razón al respecto, y siguió adelante con los demás tr[á]mites del proceso muy a pesar del documento incompleto y por lo tanto imperfecto como título…».

Y, agregó que «No es cierto que la parte demandada en el proceso ejecutivo no hubiere ejercido sus derechos oportunamente al poner en conocimiento de la juez de instancia la tremenda anomalía mediante el recurso de reposición[,] el cual fue despachado desfavorablemente, pero también es cierto que la decisión de la reposición (Art.430 CGP) no es apelable por lo que surge la opción residual de la presente tutela».

Invocó, al «Juez colegiado de alzada se sirva REVOCAR la decisión de tutela de primera instancia y en su lugar tutelar los derechos fundamentales de mis mandantes». (fls. 54 a 55, ibídem).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte...

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