Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00092-01 de 5 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813497

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4700122130002017-00092-01 de 5 de Julio de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Fecha05 Julio 2017
Número de sentenciaSTC9506-2017
Número de expedienteT 4700122130002017-00092-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9506-2017

Radicación n.° 47001-22-13-000-2017-00092-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de junio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M. concedió la acción de tutela promovida por S.M.R.M. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Delegación Distrital de dicha entidad.

ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, personalidad jurídica, vida digna, buena fe, de petición, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, al no dar respuesta al derecho de petición, por ella elevado.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «el señor C.R. nació el día 7 de febrero del año 1954 en la ciudad de Santa Marta […] tal como consta en partida que se anexa […] tramitó su cédula de ciudadanía […] el día 2 de abril del año 1975», sin embargo, «no aparece en la base de datos de la Registraduría con Registro Civil de Nacimiento».

2.2. Que «el día 11 de enero del año 2003, el señor C.A.R. desapareció cuando realizaba labores de pesca en el mar caribe y nunca se encontró su cuerpo», como consecuencia, «en el mes de febrero de 2015, la [aquí accionante, hija de C.R. decidió instaurar demanda civil de muerte por desaparecimiento la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero de Familia de Santa Marta radicado No. 2015-00072».

2.3. Que el despacho referido, «mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015 inadmitió y posteriormente rechazó la demanda de muerte por desaparecimiento por falta del registro civil de nacimiento del señor C.A.R..

2.4. Que «el día 30 de marzo de 2016, presentó derecho de petición con los anexos necesarios ante la Registraduría Distrital de S.M. para que se le expidiera el registro civil de nacimiento de su difunto padre».

2.5. Que «el día 13 de abril del año 2016 la Registraduría Nacional del Estado Civil […] negó el servicio o la solicitud de registro aduciendo que debía acudir a autoridad competente Fiscalía y/o Judicial», decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación.

2.6. Que «hasta el momento la entidad accionada no ha dado respuesta al recurso de reposición […] vulnerando los derechos al debido proceso, acceso a la justicia, derecho a la personalidad del señor C.R. y los derechos de sus herederos de iniciar sus acciones como herederos por falta del registro civil de nacimiento que es competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil».

3. Pidió, conforme lo relatado, se dé respuesta a su petición y (i) «ordenar a la [entidad recriminada] entregar el registro civil de nacimiento del señor C.R., (ii) «proferir antes del 1º de abril de 201[7] un acto administrativo de carácter general […] dirigido a todas las entidades públicas y privadas del sector financiero y de salud, que ofrezca una solución segura y expedita ante los casos en que se presenten problemas en la identificación de los usuarios» (iii) «ordenar que […] se le entregue copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para que coordine el acompañamiento integral [a la accionante] en las distintas diligencias relacionadas con el registro civil de nacimiento de su padre […] que esta deba realizar para lograr el goce efectivo de sus derechos fundamentales» (fls. 1-9 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, adujo que «en cuanto al recurso de reposición interpuesto por la accionante el 26 de abril de 2016 ante el Registrador Municipal de S.M., contra la respuesta proferida por este funcionario el 13 de abril de 2016 en donde le informa que no se encontró inscripción de nacimiento del señor C.A.R.V., al no evidenciarse una respuesta, esta Coordinación mediante varias llamadas telefónicas trató de comunicarse con dicha Registraduría, no siendo posible obtener respuesta debido a que luego de muchos intentos no se logró la comunicación, para saber los motivos por los cuales no se dio respuesta al citado recurso» (fls. 37 y 38 Ibidem).

El Registrador Especial de S.M., refirió que «el día 26 de abril de 2016, la tutelante presenta escrito de reposición y en subsidio de apelación en contra de la respuesta entregada por [esa dependencia], la cual fue contestada con oficio DDM-REG-E-SMTA-0910-26-882 del 23 de mayo de 2016, indicándole que contra el oficio DDM-REG-E-SMTA-0910-26-603 del 13 de abril de 2016 no procedía ningún recurso, así como también se le explicó el procedimiento a seguir para realizar una inscripción en el Registro Civil de Nacimiento. De los oficios mencionados aquí y de las guías de correo por medio del cual se envió la correspondencia, se anexan para que reposen como pruebas» (fl. 40 I.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió el amparo, al considerar que «según aseveró la Delegación Distrital en su intervención, mediante “…oficio DDM-REG-E-SMTA-0910-26-882 del 23 de mayo de 2016…” fue absuelto el pedimento de la libelista, y del duplicado que de dicha comunicación milita a folios 50 y 51 se desprende que allí le informaron que no era procedente la interposición de recursos respecto del “…oficio DDM-REG-E-SMTA-0910-26-603 del 13 de abril de 2016…”, aunado a lo cual también le expusieron cuál era el procedimiento que debía seguir para obtener la inscripción del nacimiento de su padre, lo que, a juicio de la Sala, desata el fondo de la reclamación», añadió que, «no obstante, debe tenerse presente que en controversias de este linaje no basta con que se emita una respuesta, sino que es necesario que la misma sea puesta en conocimiento de la interesada, lo que aquí se intentó a través del servicio de mensajería Thomas Express, tal como se infiere de la constancia que obra a folio 56; empero se advierte que tal cometido no llegó a feliz término, como quiera [sic] que, de la anotación impuesta en dicho comprobante, emerge que la correspondencia fue devuelta».

Y, como consecuencia, resolvió que «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este proveído, si aún no lo hubiere hecho, notifique a la señora S.M.R.M. del pronunciamiento emitido con ocasión de la petición incoada por aquella el 26 de abril de dos mil dieciséis» (fls. 62-68 Ibid.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el representante judicial de la querellante, aduciendo que «acudo muy respetuosamente con la finalidad de interponer recurso de impugnación contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017» (fl. 73 Ib.).

CONSIDERACIONES

1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:

«El derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho...’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 D.. 2012, R.. 00120-01).

2. En el presente caso, pretende la gestora se ordene a la entidad accionada dar contestación al «recurso de reposición y en subsidio apelación» elevado contra la respuesta al derecho de petición de 13 de abril de 2016, además de ordenar a la entidad querellada se entregue el registro civil de nacimiento de su progenitor.

3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:

a) Derecho de petición dirigido a la entidad encartada, recibido el 30 de marzo de 2016, en el que solicitó «el registro civil de nacimiento de [su] padre, quien se desapareció en el mar el día 11 de enero de 2003, para lo cual procedió a denuncia[r] en la Fiscalía y a la realización del proceso por desaparecimiento, el cual ha sido negado o rechazado por falta de requisito del registro civil de nacimiento», se anotó como dirección para efectos de notificación la «carrera 2B No. 14-21 Edificio de los Bancos. Oficina 501 de S.M., así como un número móvil de contacto (fl. 11 C.1).

b) Respuesta a la anterior solicitud de 13 abril del mismo año,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR