SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00714-01 del 06-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842153730

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00714-01 del 06-02-2020

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Febrero 2020
Número de sentenciaSTC977-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00714-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC977-2020

Radicación nº 66001-22-13-000-2019-00714-01

(Aprobado en S. de cinco de febrero de dos mil veinte)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020).

Se desata la impugnación formulada contra el fallo de 6 de diciembre de 2019 proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el resguardo de C.A.Q.R. contra el P. de la República, Dr. I.D.M., extensivo al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Unidad de Pensiones y Parafiscales-UGPP, el Patrimonio Autónomo de Remanentes TELECOM y Teleasociados en Liquidación-PAR, la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República y el Director de Servicios Integrados de Atención de la UGPP.

ANTECEDENTES

1.- Directamente, el accionante solicitó protegerle su «derecho de petición», ordenando al recriminado dé «respuesta a cada petición realizada […] de forma completa y de fondo […]».

2.- Relató que el 14 de agosto de 2019 presentó «derecho de petición ante el P. de la República como máxima autoridad administrativa, para que conforme a su competencia (art. 189, numeral 10)» intervenga «ante MinTIC, UGPP y Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom PAR, para que aplique […] el Decreto 2661 de 1960 en su integridad […]».

Acotó que «es necesaria la intervención del P. de la República para que conforme a su competencia constitucional, le otorga la autoridad y obligación de corregir administrativamente actuaciones antijurídicas […]» y que «el P. es la persona jurídica idónea, quien por su jerarquía y autoridad puede producir un acto administrativo encaminado a dar solución de fondo y completa al asunto peticionado».

Reprochó que «el P. de la República al trasladar por competencia el derecho de petición, se sustrae indebidamente de su función constitucional al dejar que sea atendido y resuelto por entidades no idóneas […]».

3.- La apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes suplicó que «se niegue la tutela por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado al haber dado el PAR respuesta y traslado al competente del derecho de petición […]» (fls. 25-27, C.1).

La cartera ministerial convocada adujo carecer de legitimación en la causa por pasiva, pues «no se ha logrado establecer o demostrar que tenga competencia sobre la solicitud del accionante […]» (fls. 53-55, Ibidem).

La Subdirectora de Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, informó que «mediante oficio NO 1800 de 5 de septiembre de 2019 […] resuelve la petición […]» y que «a pesar de indicarle al accionante que debía complementar su solicitud aportando el correspondiente formulario único de solicitudes prestacionales […]» no lo hizo; por tanto, pide ser desvinculada (fls. 70-87, I...)..

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El a-quo accedió al auxilio porque «con la respuesta dada por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República mediante oficio OFI19-00098753/IDM 1201000 de 29 de agosto de 2019 no se satisface el derecho de petición del accionante, por cuanto se abstuvo de resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado por el peticionario […]» (fls. 115-119, Ib).

La Asesora de la Presidencia de la República impugnó alegando que «el juez de tutela no puede considerar que un traslado por competencia vulnera un derecho de petición cuando lo solicitado obedece a un abierto desconocimiento no solo de las funciones del señor P. de la República sino del significado de la cláusula de Estado Social de Derecho […]».

Además que «el P. carecía de legitimidad en la causa en el presente asunto, toda vez que lo que correspondía era que a través de su Secretaría Jurídica remitiera a las autoridades que deben resolver de fondo el asunto planteado […]» (fls. 123-126, Id.).

CONSIDERACIONES

1.- La acción de tutela está consagrada en la Carta Política para proteger de forma inmediata y efectiva los privilegios esenciales de los individuos cuando fueren violados o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública o los particulares, a menos que su titular tenga o haya contado con la posibilidad de hacerlos prevalecer por otro camino legal.

Una de tales garantías fundamentales es el «derecho de petición» previsto en el artículo 23 ibídem, que exige la obtención de una «respuesta» en condiciones de eficacia, es decir, que guarde correspondencia con lo rogado, sin que conlleve, inevitablemente a concederlo; pero sí debe ser suministrada en forma completa frente a todos los interrogantes, amén de enterarse por un medio idóneo.

2.- De entrada se advierte que la providencia refutada se encuentra ajustada a la norma y por ende debe ser convalidada, de acuerdo con lo que se probó en este decurso, en virtud a que se evidencia la vulneración del atributo invocado por C.A.Q.R. por parte de la querellada, pues este deprecó, además de la intervención del P. de la República,

« PRIMERA. ORDENE a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR), respetar y acatar los precedentes y jurisprudencia de las Altas Cortes de obligatorio cumplimiento para la administración; y en consecuencia, según sus competencias, reconocernos a los ex trabajadores despedidos de la extinta TELECOM, ingresados antes de la entrada en vigencia el Decreto 2123 de 1992, el régimen especial de pensiones instituido mediante el Decreto 2661 de 1960, Artículos 9, 10 y 11 sin el lleno ilegal del régimen de transición dispuesto en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993, por ser: esta regla plenamente aprobada y aplicada de esta forma, en precedente de casación CSJ SL 3289 de 2018.

SEGUNDA. ORDENE al Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM - PAR. Oficiar a los ex trabajadores de TELECOM, que en consideración al régimen especial de pensiones determinado en el Decreto 2661 de 1960, artículos 9, 10 y 11, nos asiste el derecho a alguno de los tipos de pensión reconocidos en TELECOM.

TERCERA. ORDENE a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR), según sus competencias, efectuar e! pago de las mesadas pensiónales retroactivas, causadas desde la fecha del reconocimiento pensional, debidamente actualizadas.

CUARTA. ORDENE a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) y al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom (PAR), abstenerse de realizar exigencias por sí y ante sí no contempladas en la ley o aquellas superadas por la jurisprudencia de las Altas Cortes, que impidan, demoren o distraigan el reconocimiento de la pensión de jubilación o abstenerse de negar el derecho a retroactivos en razón al reconocimiento tardío del beneficio pensional; pues no es a causa del trabajador la demora, sino por...

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