Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01598-00 de 6 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 685813877

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01598-00 de 6 de Julio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC9593-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01598-00
Fecha06 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC9593-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01598-00

(Aprobado en sesión de cinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela instaurada por A.I., M.I., Á.L. y J.A.M.P. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra la magistrada G.P.M.A., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Envigado.

ANTECEDENTES

1.- Los promotores deprecan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «justicia y verdad», «falta de motivación» y «falta de valoración de los medios de prueba», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario por lesión enorme que P.R.V. le promovió a M.L.R.U..

2.- Arguyeron, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Dentro del pleito sub judice, invocando su condición de «compradores de buena fe» respecto del bien raíz objeto del contrato pretenso en rescisión, deprecaron la «nulidad del proceso» desde «antes» de que la célula judicial acusada dictara fallo estimatorio de primera instancia datado 14 de mayo de 2015, mismo contra el que la allí demandada interpuso recurso vertical.

2.2.- Ellos formularon ante la Fiscalía 249 Seccional de Envigado, el día 2 de septiembre de ese mismo año, denuncia penal por el presunto ilícito de estafa contra P.R.V. y M.L.R.U., comoquiera que esta última les «vende y transfiere los derechos reales de dominio sobre un inmueble […] y así se acredita en la Escritura Pública # 3150 del 04-10-2011 Notaría Primera de Envigado registrada según anotación 12 - Certificado de Tradición y Libertad - Matr[í]cula Inmobiliaria # 001-1014555», esto es, el predio ut supra aludido.

2.3.- Por ende, ante el colegiado encartado pidieron se decretara la suspensión del juicio por existir prejudicialidad, acaeciendo que la misma fue denegada por auto de 15 de noviembre de 2016.

2.4.- Frente a dicho proveído formularon «apelación», motivo por el que la sala enjuiciada, a través de resolución de 6 de febrero de 2017, se pronunció adversamente a sus intereses rechazando el mentado medio impugnativo.

Tal determinación, aducen, quebranta sus prerrogativas dado que el proferimiento de la resolución de segundo grado «debió ser prolongad[a] en el tiempo al menos hasta que otro despacho en este caso […] el juzgado penal de conocimiento decidiera el debate jurídico conforme a la verdad, lealtad y realeza [sic] jurídica con soporte a la normatividad, que tanto le hace falta a este país, donde polulan [sic] la mentira, la farsa, donde la colectividad pretende que se le proteja un derecho sin tenerlo máxime, cuando existe proceso penal por el delito de estafa en contra de quien hoy est[á] arropada bajo la potestad de un fallo favorable (supuesta lesión enorme) y que se colige que los [juzgadores acusados] se apartaron de su deber, de la verdad real plasmada en todo un acervo probatorio».

Añaden que el actuar procedente era que «inmediatamente que le denuncien hechos delictuosos relacionados» con el sub examine «debería observa[rse] inmediatamente […] esa circunstancia para acceder a la suspensión del proceso» practicándose «las diligencias necesarias para determinar si amerita la razón para suspender el proceso […] puesto que la decisión en lo penal es decisivo para un fallo», sobre todo cuando los «hechos denunciados son de tal naturaleza que […] necesariamente, [han de] influir en las sentencias que pudieran dictarse en el procedimiento civil (proceso de lesión enorme)».

3.- Solicitan, conforme a lo relatado, que se ordene a la sala querellada «adoptar un nuevo fallo [sic] una vez [… la] fiscalia 249 seccional de envigado y juzgado penal […] resuelvan sobre el hecho punible “delito de estafa» y, en consecuencia, «[d]ejar sin efecto las sentencias emitidas [sic] por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Envigado en proceso ordinario (lesión enorme) […] fallo # 024 emitido en mayo 14-201[5] y sentencia [sic] emitida por el tribunal [enjuiciado] de fecha febrero 6 de 2017».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto y fáctico, enfilan su inconformismo, en últimas, contra el tribunal encartado por cuanto profirió el auto de 6 de febrero de 2017, con que rechazó el «recurso de apelación» propuesto contra el proveído de 15 de noviembre del año próximo pasado mediante el cual no accedió a declarar la litispendencia penal por ellos instada.

3.- Obran como cardinales acreditaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte, las siguientes:

3.1.- Sentencia estimatoria fechada 14 de mayo de 2015, proferida por el despacho recriminado.

3.2.- Constancia expedida el 12 de abril de 2016 por el Fiscal 249 Seccional Delegado ante el Juez Único Penal del Circuito de Envigado, en que señala que el día 2 de septiembre de 2015 los peticionarios formularon denuncia penal por el delito de estafa contra P.R.V. y M.L.R.U..

3.3.- Resolución de 14 de julio de 2016, en que la corporación entutelada admitió la alzada interpuesta por la demanda del sub lite contra el fallo de...

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