Auto nº 25000-23-26-000-2007-00724-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688150029

Auto nº 25000-23-26-000-2007-00724-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Mayo de 2017

Fecha08 Mayo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Auto que resuelve solicitud de desistimiento de pretensiones.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - Procedencia, efectos y características / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - Facultad del apoderado para desistir

El artículo 314 del Código General del Proceso, que se ocupa del desistimiento de las pretensiones, señalando que i) en cuanto a la oportunidad del ejercicio de tal figura podrá tener lugar “mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.” ;ii) respecto de sus efectos, señala que tal acto produce la “renuncia de las pretensiones de la demanda”, advirtiendo que el auto que reconozca en sentido favorable una petición de tal naturaleza producirá los mismos efectos de la sentencia que se hubiere proferido, lo que implica, entonces, que adquiere fuerza de cosa juzgada sin que, posteriormente, sea posible adelantar un nuevo litigio sobre la base de los mismos hechos y pretensiones, iii) a su vez, comprende que si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él y, por último, iv) el acto de desistimiento es unilateral, de manera que para que este se configure basta la manifestación de la voluntad de la parte accionante, así como también la norma exige que éste sea incondicional, salvo acuerdo en contrario de las partes. Por otro tanto, en cuanto a la firma de presentación del escrito de desistimiento, debe decirse que pese a que el artículo 315 del Código General del Proceso instituye que el escrito de desistimiento no puede ser presentado por el apoderado que no tenga la facultad expresa para ello, es decir, que debe verificarse, también, que éste se encuentre facultado expresamente para desistir, pues al suponer un acto de disposición del derecho en litigio, se trata de una facultad, en principio, reservada a la parte que se verá afectada, de acuerdo al inciso final del artículo 77 del Código General del Proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 314 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 77

CONDENA EN COSTAS - Aceptación del desistimiento de las pretensiones

El artículo 316 del Código General del Proceso dispone que la aceptación del desistimiento conlleve la condena en costas, a excepción de cuando las partes convengan otra cosa, o que el demandado no se oponga a la solicitud de desistimiento de las pretensiones. (…) [En el presente caso] se observa que en efecto se cumple el presupuesto de oportunidad al no haberse pronunciado sentencia, está solicitado de manera clara, expresa e individual y quienes lo piden, son las apoderas judiciales de la parte actora, las cuales cuenta con poder amplio y suficiente para desistir de pretensiones, por lo cual este Despacho accederá a las solicitudes de desistimiento de las pretensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 316

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00724-01(49923)B

Actor: SALUDCOOP - CAFESALUD Y CRUZ BLANCA EPS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - CONSORCIO FIDUFOSYGA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

ASUNTO: DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES - desistimiento parcial -naturaleza, oportunidad y tramite – facultad para desistir de la pretensiones

Procede el Despacho a pronunciarse sobre lo manifestado por la parte accionante en memoriales suscritos los días 16 y 30 de noviembre, 13 de diciembre de 2016 y 1 de febrero de 2017.

ANTECEDENTES
  1. - En escrito de 18 de diciembre de 2007 el apoderado de la EPS Saludcoop, Cafesalud y Cruz Blanca, solicitó que mediante la excepción de inconstitucionalidad, no se aplicara el aparte del artículo 1 literal f) de la Resolución No. 2949 de 2033, artículo 11 literal b) y artículo 15 literal 1) de la Resolución No. 3797 de 2004, artículo 1° literal i) de la Resolución 2366 de 2005, y artículo 11 literal b), artículo 15 literal f), y artículo 17 literal j) de la Resolución 2933 de 2006, todas proferidas por el Ministerio de la Protección Social, que exigen como requisito para el cobro de medicamentos y procedimientos ordenados por fallos de tutelas, la primera copia auténtica con constancia de ejecutoria del fallo de tutela que ordena a las EPS el...

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