Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00120-01 de 19 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 688991565

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6300122140002017-00120-01 de 19 de Julio de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Fecha19 Julio 2017
Número de sentenciaATC4604-2017
Número de expedienteT 6300122140002017-00120-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

ATC4604-2017

Radicación n° 63001-22-14-000-2017-00120-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 8 de junio de 2017 que concedió la tutela promovida por J.E.P. contra las Secretarías de Transporte y Movilidad de Cundinamarca y Fusagasugá, siendo vinculado el Ministerio de Transporte, si no fuese porque el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas al no contestar los escritos que radicó el 31 de marzo de 2017 en los que solicitó la prescripción de unos comparendos impuestos hace más de cinco años.

2. Pide, en consecuencia, ordenar a las entidades demandadas que se pronuncien de fondo sobre su memorial (fls. 1 y 2 cd. 1).

3. El Tribunal admitió el amparo el 30 de mayo de 2017 y, mediante fallo de 8 de junio de este año, lo otorgó al establecer que las Secretarías de Tránsito involucradas no se habían manifestado sobre el reclamo del actor, por ello les ordenó que lo hicieran dentro de los dos días siguientes a la notificación (fls. 28 a 32, ibídem).

Dicha providencia fue apelada por la Secretaría de Tránsito de Fusagasugá y remitida a esta Sala para lo pertinente.

CONSIDERACIONES

1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta de competencia de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para resolver en primera instancia la presente acción, como quiera que se suscita una vinculación aparente respecto del Ministerio de Transporte que, con vista en el ordenamiento legal, facultaría el conocimiento del amparo en las condiciones en que se hizo.

N. que frente a esta autoridad no se hace ningún reproche concreto y tampoco se presenta ninguna pretensión en su contra, incluso, durante el traslado surtido dentro del resguardo dijo no ser la llamada a atender las súplicas al indicar «(…) las autoridades que deben emitir respuesta de fondo a los derechos de petición…es a las que fueron dirigidos y/o radicados, es decir, la SECRETARÍA DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD DE CUNDINAMARCA y la SECRETARÍA DE MOVILIDAD MUNICIPAL DE FUSAGASUGÁ» (fl. 27 ib.).

Así las cosas, se reitera, su vinculación es apenas aparente, como quiera que el reclamo sólo involucra a las Secretarías de Tránsito de Fusagasugá y Cundinamarca por ser las destinatarias de las peticiones.

Sobre la vinculación de autoridades ajenas a la tutela para efectos de establecer la competencia, la Sala ha señalado que «(…) no puede asumirse que por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria» (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156-01; ATC3603-2016, 9 jun. 2016, rad. 00045-01, Y ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275-01, entre otros).

2. De esta manera, la facultad para conocer el amparo en primera instancia radica en los Juzgados del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con la regla contenida en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 que consagra: «A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental», ya que se cuestiona la actuación de la Secretaría de Transito de Cundinamarca y tiene su sede en Bogotá.

3. Atendiendo lo antes discurrido, en el presente asunto se configura la nulidad por falta de competencia prevista en el numeral 1° del artículo 133 del Código General del Proceso, la cual, por ser funcional, de conformidad con el 138 ídem, implica que «… lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará». Resalta la Sala.

Por tanto, en cumplimiento del inciso final de la segunda disposición, que ordena...

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