Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47633 de 24 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689131941

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47633 de 24 de Julio de 2017

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente47633
Número de sentenciaAP4713-2017
Fecha24 Julio 2017
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


AP 4713-2017

Radicación 47633

(Aprobado Acta No. 235)


Bogotá D.C., julio veinticuatro (24) de dos mil diecisiete (2017).


VISTOS:


Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por el defensor del procesado W.E.O.M..


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:


  1. Desde que tenía 7 años de edad y hasta los 12, durante el período comprendido entre 1997 y 2002, JLNA fue accedida carnalmente, vía anal, en múltiples oportunidades, por su padrastro WILLIAM EDWARD ORTIZ MICOLTA, mientras vivían bajo un mismo techo.

  2. El 10 de febrero de 2010, cuando la víctima tenía 19 años de edad, presentó denuncia por los hechos anteriores. La Fiscalía dispuso inicialmente la apertura de investigación previa, dentro de la cual la defensa de ORTIZ MICOLTA, en consideración al tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los sucesos, solicitó el decreto de prescripción de la acción penal, petición que fue resuelta negativamente el 20 de abril del mismo año. El 20 de enero de 2011, se ordenó la apertura de investigación formal.

  1. El 18 de marzo de 2013, el ente acusador profirió resolución de acusación en contra de WILLIAM EDWARD ORTIZ MICOLTA por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (arts. 208 y 211-2 y 4 del C.P.)1.


  1. Tramitado el juicio, el Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia del 20 de marzo de 2015, lo condenó como autor de los delitos objeto de acusación a las penas de 100 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y lo condenó al pago de perjuicios morales por una suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


  1. La defensa apeló la decisión y el Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de la sentencia recurrida en casación, expedida el 14 de septiembre siguiente, le impartió confirmación.


LA DEMANDA:


Consta de dos cargos sustentados en la causal de violación indirecta de la ley sustancial.


1. Desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación probatoria.


Para el defensor, la sentencia impugnada incurre en dicho yerro cuando valora de forma parcial la prueba testimonial obrante en el proceso, con lo cual “tampoco hizo una investigación integral de las piezas procesales pasando por alto lo favorable” a su representado.


Al no otorgarse a cada prueba el mérito que le correspondía, se terminó por deformar su contenido. Además, los sentenciadores de primera y segunda instancia no efectuaron “el parangón con los demás medios de prueba concurrentes en el trámite”.


Esto último, porque la afirmación de la víctima JLNA en el sentido de que los hechos sucedieron cuando se encontraba sola en la casa se ve desmentida con lo expuesto por su progenitora, C.L.A.C., y su abuela, María Gladys Celeita de A..


La primera, al manifestar, por un lado, que a sus hijos los dejaba en la casa de la señora Amparo2, esposa de un tío del padre de JLNA y, por otro, que nunca notó nada sospechoso mientras convivió con WILLIAM EDWARD ORTIZ MICOLTA que le permitiera suponer la realización de los abusos sexuales denunciados. La segunda, al admitir que ella cuidaba a la menor.


No obstante existir contradicción entre las deponentes acerca de quién cuidaba a JLNA, lo cierto es que nunca estuvo sola, pues para la época de la presunta violación estudiaba en la escuela por la mañana y en la tarde estaba acompañada de A. o de su abuela. Ello significa que durante el día no pudieron llevarse a cabo los abusos.


Tampoco es admisible que se hubieran producido en la noche, a partir de lo señalado por la propia denunciante. Sostuvo ella que su padrastro cometía las conductas aprovechándose de los espacios que concedía el cruce de sus horarios laborales con los de su progenitora.


Sin embargo, esa hipótesis no es creíble porque una menor, como era la víctima para esa época, no podía estar despierta a las 10 de la noche viendo televisión, pues tenía que madrugar al día siguiente a estudiar. Además, no es posible que siempre que su defendido estaba en descanso nocturno, su ex compañera laboraba. En algún momento debieron coincidir sus jornadas, ante lo cual surgen dudas que afectan la credibilidad del dicho de JLNA, en tanto no informa quién la cuidaba en esas oportunidades.

Hay otro episodio narrado por la misma que también arroja incertidumbre y refuerza la conclusión de que miente sobre los abusos. Se refiere el censor al relato que hizo de una ocasión en que el implicado la llamó y ella no quiso ir a la habitación donde aquel se encontraba, al tiempo que la persuadió para que no hiciera bulla. No es creíble que a pesar de los múltiples vejámenes referidos, la pequeña siguiera yendo a la habitación del procesado y si le reclamaba para que no hiciera ruido era porque necesariamente había más personas, lo cual desvirtúa su versión en el sentido de que los abusos se realizaban cuando estaba sola.


Otros aspectos confluyen igualmente para no otorgarle confiabilidad al dicho de JLNA. Por ejemplo, que nadie se hubiera percatado de un comportamiento sospechoso en la conducta del acusado y de la menor, ni de los sangrados permanentes, o la incomodidad al caminar a que aludió esta última, como consecuencia, ambas situaciones, de las agresiones sexuales a las que dice fue sometida.


También resulta extraño que la abuela y la progenitora de la denunciante, quienes conocieron a tiempo de los abusos, se hubieran quedado calladas “hasta el punto de convertirse en encubridoras de un presunto delito”. De la misma forma, que la ofendida hubiera guardado silencio cinco años después de haber abandonado su casa materna y por otros tres más, luego de que ella regresó a ese hogar, cuando ya no estaba el presunto agresor para intimidarla. Así mismo, que haya persistido el dolor en el recto por espacio de 12 años después de ocurridos los hechos, circunstancia que, según dijo, la condujo a denunciar. Más aún que se hubiera mantenido el sangrado en esa zona durante ese considerable lapso y que no hubiera acudido al médico para tratarlo.


Las dudas se acrecientan al no obrar en el expediente la historia clínica de la víctima que demuestre la pérdida de diaria de sangre y al no haber quedado constancia de esa circunstancia en el examen sexológico que se le practicó.


Todo lo anterior, llevó al demandante a concluir que en este caso no se valoró la prueba acorde con la sana crítica, tanto porque no se apreció en conjunto, como porque no se ciñó a los principios científicos, técnicos, lógicos y a las reglas de la experiencia, explicándose de forma razonada el mérito que se otorga a cada prueba. En este caso, el Tribunal “parceló los medios de prueba en lo que podría afectar o ir en contra” del procesado “sin tener en cuenta que en el mismo contenido probatorio existían elementos exonerativos de responsabilidad”.


Esa Corporación Judicial, además, al basar la sentencia en el dicho de la víctima, no tuvo en cuenta que sus sindicaciones también son desvirtuadas por el dictamen sexológico, según el cual la examinada no presentaba huellas externas de lesión reciente, sino tan solo una fisura en la zona anal y no un desgarro, la cual puede ser compatible con un episodio de estreñimiento.


El sustento del fallo, en fin, está conformado por declarantes que no presenciaron de forma directa los hechos. Son meros testigos de oídas, cuya valoración debe ser rigurosa y a quienes, en este caso, no se los puede considerar determinantes.


Así las cosas, la condena contra su defendido resulta violatoria del principio in dubio pro reo.


A manera de conclusión, acotó el defensor que “si el juzgador de segunda instancia hubiese adelantado una investigación integral para llegar a la determinación de la verdad real, averiguando con igual celo, las circunstancias que demostraran la existencia de la conducta punible, las que agravaban, las que atenuaban o exoneraran de responsabilidad al encartado ORTIZ MICOLTA”, éste habría resultado absuelto, como espera que lo haga la Corte tras disponer que se case la sentencia impugnada.


2. Error de derecho.


A juicio del libelista, se configuró por haberse apreciado la transliteración de una grabación telefónica realizada por la propia víctima, que no cumplió con los requisitos legales para su incorporación al proceso.


El yerro surgió porque no se hizo “una investigación integral de las piezas procesales”, en tanto esa grabación “jamás fue cotejada con la voz” del acusado “como para darle el realce que le han dado”.


Al otorgársele mérito no se tuvo en cuenta el artículo 420 de la Ley 906 de 2004, que refiere a la valoración de la prueba pericial. Es más, aún si se hubiera efectuado el cotejo de voces no puede considerarse la grabación como prueba plena, ni segura, debido a su margen de error, según lo ilustran algunos especialistas en medicina forense.


Como no se ha demostrado, a través de prueba pericial, que la voz que aparece en la grabación es la de su defendido, se debe concluir que “es un montaje bien elaborado por parte de la denunciante”. Considera el casacionista, por tanto, “que dicha prueba es ilegal y a la luz del art. 235 del C.P.P. debe ser rechazada”. Ello, porque no se le puede dar la categoría de prueba pericial “ni por la forma ni por el contenido”.


La apreciación de ese medio de prueba, además, desconoce la sentencia T-233/2007, de acuerdo con la cual la grabación obtenida por un particular, sin autorización previa de autoridad judicial, vulnera garantías procesales, en particular el derecho a la intimidad.

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