Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01782-00 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689132237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01782-00 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10888-2017
Fecha25 Julio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01782-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC10888-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01782-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por V.J.N. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, «dejar sin efecto ni valor jurídico los autos de fecha 23 de agosto de 2016 y las actuaciones posteriores que se generaron y por parte del [Tribunal Superior S. Civil-Familia] el auto de fecha 22 de mayo de 2017».

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. V.J.N. promovió demanda ordinaria en contra del «Consorcio V. y C...»., conformado por V. y C.S., J.J.C.B. y A.V.H., el que contestó la demanda, formuló excepciones de mérito y llamó en garantía a la «sociedad comercial “Concesión Autopista Bogotá-Girardot” y la Agencia Nacional de Infraestructura “ANI”».

2.2. Mediante proveído del 29 de mayo de 2015, el juzgado criticado admitió el llamamiento y ordenó «la suspensión del proceso hasta por el término de noventa (90) días, para que se efectuara el trámite de notificación a los llamados en garantía, por parte del consorcio demandado».

2.3. Vencido el término concedido para notificar a los llamados y como no se cumplió con dicha carga procesal, el gestor solicitó, en varias oportunidades, la reactivación del proceso.

2.4. El 28 de julio de 2016, él reclamó, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 9° de la Ley 1395 de 2010, «se declarara la falta de competencia, por haber trascurrido el término establecido en dicha normativa, sin que se emitiera el fallo correspondiente», petición que negó el juzgado con auto del 23 de agosto de 2016, en el que, además, convocó a las parte a la audiencia de que trataba el artículo 101 del referido estatuto.

2.5. La prenotada diligencia tuvo lugar el 15 de septiembre de 2016, sin la asistencia del demandante, por lo que se le impuso una sanción equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, a través de proveído del 23 de septiembre de 2016.

2.6. El 5 de octubre de 2016, el promotor pidió la nulidad de lo actuado a partir de la providencia de 23 de agosto de 2016, inclusive, con base en la causal 5° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el proceso se reanudó sin definir lo pertinente respecto del llamamiento en garantía.

2.7. Con auto del 5 de diciembre de 2016, el juzgado criticado negó tal solicitud, decisión frente a la cual el actor interpuso reposición y, en subsidio, apelación, medios de impugnación que fueron rechazados, por extemporáneos, mediante proveído del 1° de febrero de 2017.

2.8. Contra esa determinación el quejoso formuló reposición y queja, siendo desestimado el primero de dichos mecanismos de defensa con providencia del 31 de marzo de 2017 y, el segundo, a través de proveído del 22 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal convocado.

2.9. Expresó el inconforme que «el Juzgado desconoció la existencia de la suspensión del proceso, dándole continuidad a la ritualidad procesal, sin advertir que primero debía decidir [la] suerte (…) [del] llamamiento en garantía»; que el auto «en que se fijó fecha para la audiencia [de la que trataba el artículo 101], se emitió sin que se hubiese corrido traslado para responder las excepciones propuestas», habida cuenta que «procedió a fijar en lista las excepciones al mismo tiempo que estaba corriéndose el término de ejecutoria del auto que fijo la fecha (…), sin que se hubiese efectuado la debida publicidad de tal fijación».

2.10. Agregó que «al momento de proferir la providencia que rechazó de plano los recursos ordinarios de reposición y apelación interpuestos [contra el proveído que negó la solicitud de invalidez] (…), se desconocieron [las normas procesales vigentes]», por cuanto «[el tránsito de legislación] no se ha presentado dentro del proceso ordinario génesis de la presente acción», por lo que la integralidad del procedimiento debía seguirse por las normas del Código de Procedimiento Civil.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 18 de julio de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado primero Civil del Circuito de Ibagué rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el trámite objeto de la censura constitucional.

2. La S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué expresó que la decisión atacada se «profirió atendiendo la actuación obrante en el proceso y las normas que regulan el asunto…».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Sea lo primero resaltar que el gestor del amparo cuestionó (i) el proveído de 22 de mayo de 2017 dictado por el Tribunal criticado, que resolvió el recurso de queja que él formuló contra el auto de 1° de febrero de 2017; (ii) la determinación del 5 de diciembre de 2016, mediante la cual el juzgado enjuiciado negó la solicitud de invalidez que elevó el demandante; y (iii) la providencia de 23 de agosto de 2016, que desestimó la petición de pérdida de competencia y fijó fecha para la práctica de la audiencia de que trataba el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil.

3. Respecto a la primera de esas quejas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado, en la prenotada decisión de 22 de mayo de 2017, explicó los motivos por los cuales estaba llamado al fracaso el recurso de queja que elevó el reclamante, específicamente, por cuanto la alzada se formuló extemporáneamente, sobre lo cual expresó que:

Para el recurrente, los recursos fueron presentados en término, ya que al estarse tramitando el proceso conforme el Código de Procedimiento Civil, las notificaciones de las providencias deben regirse por dicho precepto y no por el Código General del Proceso.

3. Pues bien el artículo 624 del Código General del Proceso, que modificó el canon 40 de la Ley 153 de 1887, precisa que las normas de sustanciación y ritualidad de los procesos prevalecen desde el momento en que empiezan a regir, es decir que su aplicación es inmediata, con la sola excepción de los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, pues en tales eventos seguirán rigiéndose por las leyes vigentes al momento en que fueron interpuestos, tramitados o surtidos.

Significa lo anterior, que la ultractividad de la ley que ha dejado de regir, entiéndase Código de Procedimiento Civil, solo puede ser aplicable en las actuaciones indicadas cuando hubiesen sido interpuestas o tramitadas bajo su imperio, pues de lo contrario, es decir, si se interponen los recursos o la notificación se surte cuando entra en vigencia la nueva ley, como lo es el ...

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