SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03494-00 del 14-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874096792

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03494-00 del 14-12-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC21454-2017
Fecha14 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-03494-00

M.C.B.

Magistrada ponente

STC21454-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03494-00

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela instaurada por Logros Litografías S. A. S. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente contra los magistrados G.P.M.A. y L.E.G.M..

ANTECEDENTES

1.- La sociedad reclamante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «prevalencia del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la colegiatura encartada dentro del juicio ejecutivo singular que Colombo Andina de I.S.A. le instauró.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- Dentro del pleito sub judice, por cuenta de su contraparte se practicaron sendas medidas cautelares sobre bienes de su propiedad y créditos a su favor.

2.2.- Comoquiera que el colegiado acusado dictó fallo revocatorio de 11 de abril de 2013, disponiendo «cesar la ejecución» y levantar las anotadas cautelas, ello la impulsó a promover «incidente de regulación de perjuicios» en aras a resarcir los contingentes menoscabos por ese conducto irrogados.

2.3.- Tal incidente lo resolvió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, el día 13 de abril de 2016, denegando «las pretensiones del incidente».

2.4.- Contra tal resolución interpuso apelación, misma que fue otorgada por proveído de 22 de abril de esa anualidad.

2.5.- El tribunal encartado, por decisión fechada 10 de agosto del año próximo pasado, admitió el mentado recurso vertical; empero, la parte incidentada propuso «recurso de súplica» argumentando que «la apelación […] no fue sustentad[a] tal como lo indica el Código General del Proceso ni dentro del término que indica dicho código, y que no es posible tramitar la apelación con fundamento en las reglas del Código de Procedimiento Civil tal y como mal lo indica el auto que admite el recurso».

2.6.- Aconteció que la corporación acusada, a través de providencia de 17 de noviembre de 2017, «decide: “REVOCAR el proveído proferido […] el 10 de agosto de 2016, para en su lugar declarar desierto el recurso de apelación incoado […] contra el auto proferido por el juzgado segundo civil del circuito de envigado, el 13 de abril de 2016, por medio del cual resolvió el incidente de regulación de honorarios, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva» (sublineado original, como los demás).

2.7.- Esgrime que ese pronunciamiento encierra irregularidad, habida cuenta que, en primer lugar, «[s]i bien es cierto que el recurso de apelación no se surtió en los términos del Código General del [P]roceso, esto no puede ser obstáculo para la realización de la justicia material y en tal caso el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante no puede prosperar en la medida que de su aceptación» emerge quebranto a sus prerrogativas, por cuanto que «ya sufrió bastante daño por los perjuicios ocasionados con el proceso ejecutivo que instauró valiéndose de artimañas como se logró demostrar en la sentencia de segunda instancia».

Y, en segundo orden, que como el «incidente» se admitió por auto de 19 de septiembre de 2013, tal ha de tramitarse «hasta su total culminación por las normas vigentes para esa fecha, que no eran otras que las contenidas en el Código de Procedimiento Civil», surgiendo así que «la decisión del recurso de súplica que interpuso la contraparte no debió ser otra que ordenar la adecuación jurídica concediendo el recurso de apelación del incidente de liquidación de perjuicios en debida forma, dando así la oportunidad de la realización efectiva» de sus intereses «y no declararlo desierto como si en realidad nunca se hubiese presentado el recurso», pues entonces «¿qué sentido tiene una sentencia en la que alguna de las partes se declare culpable de una conducta contraria a la ley, si la parte afectada no se repara efectivamente por los perjuicios que esta le ocasionó?», siendo que hoy día «no ejecuta actividades comerciales debido a la insolvencia en que se vio obligada a incurrir como producto de la demanda ejecutiva y sus medidas cautelares», amén que «hay un proceso ejecutivo laboral instaurado por 14 personas que eran empleados».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se revoque el proveído de 17 de noviembre de hogaño que declaró desierta la apelación que enfiló contra el auto de primer grado fechado 13 de abril de 2016 y, entonces, se le dé trámite al aludido recurso de alzada.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La colegiatura acusada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la sociedad reclamante, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto procedimental...

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