Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01822-00 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689132257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01822-00 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10835-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01822-00
Fecha25 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC10835-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01822-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela instaurada por S. del Norte S.A.S., a través de su representante legal, frente a la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla integrada por las magistradas L.M.R.C., G.P.d.V. y S.E.R.N..

ANTECEDENTES

1.- La promotora, a través de apoderado, deprecan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que junto a F.M.G.G. e Inversiones G.T.S. en C., les inició I.C.L..

2.- Arguyó como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- El asunto de marras fue promovido con ocasión de la inundación que encontró el demandante el día 29 de abril de 2015 en el local comercial que tenía arrendado, lugar en el que operaba su empresa destinada a «la reparación de computadores, televisores, aires acondicionados, (sic) y artículo de electrónica en general, tal y como especifica el objeto social descrito en la cámara de comercio».

2.2.- Que en el libelo, el extremo activo señaló que lo ocurrido «afectó de manera ostensible los equipos que se encontraban en el local comercial ya que el agua penetró sobre la estructura del techo, goteando sobre este y de esta forma mojando la mayoría de los equipos que se encontraban en anaqueles y el piso del local» y al buscar el punto de origen de la «inundación» encontró que «el causante fue la oficina del segundo piso oficina numero 3 cuya dirección es Kra 48 No. 76-45 donde funciona la entidad denominada SUMEDICOS DEL NORTE S.A.S.».

2.3.- Al conocer de la demanda se opusieron a las pretensiones y manifestaron que «no se cumplían varios presupuestos, en lo sustancial, para el crecimiento de la obligación de resarcir por parte de la sociedad {…} no se cumple con varios requisitos en lo procesal, y considera que la obligación indemnizatoria no ha nacido y los efectos jurídicos que persigue demandante no se produjeron nunca».

2.4.- Que cumplido el debate probatorio, el despacho cognoscente profirió sentencia el 25 de agosto de 2016 negando pretensiones y exonerando al extremo pasivo de toda responsabilidad, decisión que fue apelada por el demandante.

2.5.-El tribunal recriminado al desatar la alzada en audiencia de 20 de junio de 2017 revocó la de primer grado y declaró civilmente responsable a la sociedad S. del Norte S.A.S.

2.6.- Reprocha que «en ninguna parte del proceso, ni por testimonios, ni por documentos, ni por confesión, se pudo establecer el nexo causal entre el daño y el agente dañoso, pues todo fue basado en afirmaciones subjetivas, sin ningún tipo de prueba concreta; es muy desalentador {…} la afirmación hecha por el parte del Tribunal Superior de Barranquilla en la cual concluye, sin explicación alguna, más aún sin prueba alguna, que la filtración de agua provino de local ocupado por mi representada y afectó el local ocupado por el demandante…»

2.7.- Censura que «el tribunal accionado no solamente desestimó la posibilidad de decretar una prueba para esclarecer su oscuridad probatorias, sino que, por el contrario, extra-valoró pruebas, como fue el único testimonio rendido en el proceso y valoró una prueba inexistente como lo era el contrato de arrendamiento suscrito entre SUMEDICOS DEL NORTE e INVERSIONES GUTIÉRREZ TINOCO Y CIA S. en C. siendo fundament{al} para determinar el inexistente nexo de causalidad»

3.- Solicita, conforme a lo relatado «ordenar la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla {…} el día 20 de junio de 2017 {…}» (fls. 1-47).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO

La magistrada sustanciadora, manifestó que «en la decisión censurada que desató el recurso de apelación promovido por la parte demandante, se ofrecieron los argumentos que conducirían a revocar lo decidido por el Juzgado de conocimiento, para cuyos propósitos, el estudio se centró en la valoración probatoria que hiciera de las piezas documentales, testimonios e interrogatorio a las partes convocadas, estudio que condujo a plasmar que lo suplicado por la sociedad actora si era viable, amén que se hicieron inferencias acerca de los videos aportados en el proceso» y, añadió que «es dable destacar que la providencia cuestionada, se edificó en las disposiciones que regulan el tópico y en la valoración debida del cardumen probatorio obrante, lo que condujo a revocar la decisión adoptada por el juez cognoscente de la primera instancia» (fls. 276-277).

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, reseñó cada una de las actuaciones adelantadas (fls. 283-284).

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que los reclamantes, al estimar que se actuó con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en defecto fáctico, enfila su inconformismo contra el tribunal censurado por cuanto revocó el fallo de 25 de agosto de 2016 emitido por el a-quo y en consecuencia, negó las pretensiones requeridas.

3.- Del examen de las pruebas y, en lo concerniente con la queja, se desprende que:

3.1.- Acta de audiencia celebrada el 25 de agosto pasado en la que el despacho de conocimiento al dictar sentencia, resolvió que «1. Declarar no probada la responsabilidad de la demandada… 2. Denegar todas y cada una de las pretensiones de la demanda... » (fl. 56).

3.2.- CD y transcripción...

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