Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01827-00 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689132273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-01827-00 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC10828-2017
Fecha25 Julio 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-01827-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC10828-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01827-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela instaurada, mediante abogado, por B.Y.C.C. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la magistrada N.E.S.V., y los Juzgados Doce Civil del Circuito y Quinto de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La promotora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa» y «patrimonio», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo hipotecario que Central de I.S.A., de quien es cesionaria, le formuló a Ferretería La Estación.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en compendio, lo siguiente:

2.1.- El despacho del circuito querellado, mediante «auto del 17 de septiembre del 2013, […] señaló fecha de remate por el bien objeto del gravamen hipotecario, con [F]olio de [M]atrícula Nº. 50C-1115799», fijando al efecto el día 22 de octubre de esa anualidad.

2.2.- Llegada tal data, la audiencia correspondiente «fue presidida […] por quien en ese momento fungía como secretaria, sin que en ese momento estuviera presente el […] juez», razón por la que «[p]resentados los sobres contentivos con las respectivas ofertas la […] secretaria decidió en forma autónoma no escuchar [su] oferta […] por considerar […] que como existía un cobro coactivo de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta ciudad, registrado en el folio de matrícula [… ella] estaba obligada a consignar el valor de 40% para poder hacer postura», siendo que en «ese momento no había una decisión judicial que recurrir pues el trámite ofertorio se hace en secretar[í]a», deviniendo así que el predio en cuestión le fue adjudicado a «la segunda proponente M.L.C.S.» quien hizo una oferta dineraria inferior a la suya.

2.3.- Conforme a lo anterior, elevó «escritos de nulidad, recursos de reposición y apelación», aconteciendo que «respecto a los escritos de nulidad, el Juzgado 12 Civil del Circuito de Bogotá declaró la nulidad de esa diligencia» a través de determinación de 17 de marzo de 2014; empero, la colegiatura acusada, por resolución de 14 de noviembre del mismo año, la revocó a propósito de que se le imprimiese «el trámite correspondiente [a] la solicitud de nulidad presentada».

2.4.- Una vez «realizado lo anterior se volvió a declarar la nulidad [por auto de 23 de junio de 2015] precisamente acogiendo la teoría que dicho crédito no era superior» al suyo; no obstante, la sala cuestionada por decisión de 8 de febrero de 2016 «de manera extraña […] lo revocó manifestando que la nulidad era extemporánea, considerando además que [ella] esta[ba] con su apoderado judicial quien debió formular los recursos en esa misma fecha, sin considerar que [en] el trámite ofertorio» su abogado «no tenía facultad para hacer postura, precisamente ese hecho generó que ella se hiciera presente en dicho remate».

2.5.- Ulteriormente, «devuelto el proceso […] fue remitido» a la célula judicial de ejecución accionada, que «sin considerar los escritos presentados, las nulidades presentadas, procedió aprobar dicha diligencia de remate mediante auto del 19 de mayo del 2016».

2.6.- Dicho pronunciamiento fue objeto de reposición y apelación subsidiaria, siendo este último desestimado «mediante providencia del 26 de mayo del 2017 por el tribunal superior sala civil».

2.7.- En frente de tal «decisión se le formuló recurso súplica siendo denegado por el mismo tribunal» el 21 de junio hogaño, sin considerar si a su lado «estuvo o no presente» su letrado, si él «tenía mandato para hacer postura o no pues no aparece constancia» de que hubiera asistido, máxime cuando «no podía presentar recursos frente a una decisión de la secretaria del juzgado» del circuito enjuiciado que realizó la almoneda.

2.8.- Estima, de cara a todo lo anterior, que «dicho remate y los autos aprobatorios deben ser declarados ilegales, nulos, que no pueden producir efectos, por ser contrarios a la legalidad», por cuanto probatoriamente «no se tuvo en cuenta» que su «crédito […] gozaba de privilegio y preferencia, frente al quirografario» de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá; que ella «no estaba obligada a consignar monto alguno dado lo anterior»; que su «oferta […] era superior a la de la adjudicataria»; que la jurisprudencia enseña «que los cobros coactivos de servicios públicos, son de carácter quirografario»; que «la decisión tomada [para la] aprobación de remate, no es legal, ni ajustada a derecho» pues «[n]o es objetiva […] al pretender endilgarl[e] una responsabilidad […] desconociendo de todos modos que la decisión no es legal, contrariando las disposiciones de rango legal que establecen privilegio y preferencia de las obligaciones».

3.- Pide, conforme a lo relatado, «se declare la nulidad de todo el trámite ofertorio verificado el 22 de octubre del 2013, y todo lo que del mismo dependa y se disponga que se señale una nueva fecha para que se verifique un remate garantizándose el debido proceso de quienes en ella intervengan».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El juzgado del circuito encartado, en breve, pidió la denegación del amparo puesto que «no se ha puesto en riesgo [los] derechos fundamentales de la solicitante».

La célula judicial de ejecución acusada remitió en préstamo el expediente en cuestión.

El tribunal enjuiciado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que...

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