Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122210002017-00196-01 de 25 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 689132393

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122210002017-00196-01 de 25 de Julio de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena
Número de expedienteT 1300122210002017-00196-01
Número de sentenciaATC4781-2017
Fecha25 Julio 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC4781-2017

Radicación n.° 13001-22-21-000-2017-00196-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de julio de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017).


Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 5 de junio de 2017 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela instaurada por Nancy Beatriz Prieto Ayus contra la Caja de Compensación Familiar -Comfenalco-, el Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al C. -FOSFEC- y el Ministerio de Trabajo y de la Protección Social; trámite al que fueron vinculadas A.F.C.S. y Sanitas E.P.S.; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.




ANTECEDENTES


1. La accionante reclama la protección de los derechos al debido proceso administrativo «en el trámite de postulación al mecanismo de protección al cesante», a la seguridad social, a la salud en conexidad con el mínimo vital, a la vida digna, al trabajo, a la igualdad y a la «integridad física, moral y psíquica», presuntamente conculcados por las autoridades acusadas.


En consecuencia, solicita se ordene (i) al Ministerio de Trabajo y de la Protección Social «que desembolse los recursos económicos de [su] subsidio al desempleo conforme a lo dispuesto en la Ley 1636 de junio de 2013» y (ii) a la Caja de Compensación Familiar Comfenalco de Cartagena «que proceda a pagar [su] subsidio al desempleo “aportes a salud, el ahorro a pensiones,… subsidio familiar, bono de alimentación, cuota monetaria, búsqueda de empleo y el acceso a servicios de intermediación y capacitación laboral”, contemplados en el mecanismo de protección al cesante, con cargo al… Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al C.» (folios 1 a 11, cuaderno 1).


2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Indicó la accionante que el 20 de diciembre de 2006 fue diagnosticada con un «DX PRINCIPAL DE EPILEPSIA Y SINDROMES EPILÉPTICOS DE DIFICIL MANEJO RELACIONADOS CON LOCALIZACIONES (FOCALES PARCIALES) Y CON ATAQUES PARCIALES COMPLEJOS, CON EPISODIOS DE PÉRDIDA DE CONCIENCIA CON AUMENTO DE TONO GENERALIZADO, ASOCIADOS A BRADICARDIA (PROBLEMAS DE CORAZÓN R001), SINCOPE (R55), OBECIDAD TIPO II (E660) HIGADO GRASO (K760)»; patologías que demandan de tratamiento continuo; a más que es madre cabeza de familia de 2 menores de edad.


2.2. Manifestó que el 13 de diciembre de 2016 Automotores Fujiyama Cartagena S.A. le notificó la terminación de su contrato laboral a partir del día 16 siguiente, argumentando «motivos de reestructuración administrativa»; resaltó que por más de 7 años continuos cotizó como afiliada a la Caja de Compensación Familiar -Comfenalco.


2.3. Sostuvo que el 15 de febrero de 2017 radicó ante la Caja de Compensación Familiar Comfenalco de Cartagena solicitud de postulación para subsidio de desempleo y con cargo al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al C.; sin embargo, a la fecha no ha sido notificada de las decisiones referentes a dicha petición, ni siquiera si cumplió o no los requisitos exigidos para tal fin, establecidos por la Ley 1636 de 2013.


2.4. Anotó que con la omisión de respuesta a su petición le vulneraron las garantías invocadas, pues de conformidad con las Leyes 789 de 2002 y 1636 de 2013, así como los Decretos reglamentarios 827, 2340, 3450, todos de 2003, y 2852 de 2013, la resolución de dicha solicitud debía ser prioritaria, estableciendo un término de 10 días hábiles para verificar el cumplimiento de los requisitos; lo que para el caso concreto no se ha presentado, luego de más de 90 días.


2.5. Agregó que el FOSFEC y la Caja de Compensación Familiar Comfenalco de Cartagena «de manera discriminatoria, dolosa y omisiva no ha querido aplicar [los] recursos económicos para la aprobación de [su] subsidio al desempleo», quebrantando la reglamentación referida a espacio y sus derechos fundamentales.


3. Una vez admitida la acción, A.F.C.S. informó que existió un vínculo laboral con la actora desde 21 de septiembre de 2009 al 13 de diciembre de 2016; que ella nunca puso en conocimiento su estado de salud, evidenciando que conforme a lo relatado, dicha patología fue diagnosticada con anterioridad a su ingreso a la empresa; que fue retirada por motivos de «optimización de la planta de personal», sin embargo, la indemnizó conforme a los presupuestos de ley, resaltando que durante la relación contractual la gestora estuvo afiliada a la Caja de Compensación Familiar – Comfenalco, entidad a la que le realizó los aportes respectivos; agregó que la acción tuitiva se encuentra encaminada a la solicitud de un subsidio por desempleo, por lo que no es la llamada a responder (folios 43 a 45, cuaderno 1).


4. La Dirección Territorial de Bolívar del Ministerio del Trabajo anotó que le llamó la atención la terminación del contrato laboral de la actora, al considerar que ésta podría encontrarse en «estado de debilidad manifiesta», por lo que a través del Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control...

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