Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47241 de 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 691330657

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 47241 de 9 de Agosto de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Número de expediente47241
Número de sentenciaSL11912-2017
Fecha09 Agosto 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL11912-2017

Radicación n.° 47241

Acta 05

Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.M.B.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 29 de abril de 2010, en el proceso que instauró ella y LUZ M.D.V. contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

En cuanto al memorial obrante a folios 36 y 37 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy liquidado, a la Administradora Colombiana de Pensiones «Colpensiones», de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

I. ANTECEDENTES

María Magdalena Benavides Serrato promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que se declare que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de C.G.H.E., quien venía disfrutando de la pensión de jubilación desde el 24 de julio de 1992, junto con los reajustes legales, más la indexación y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones adujo que convivió con su compañero H.E. durante más de cinco años, antes de su fallecimiento; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la prestación, petición que fue negada a través de la Resolución 018136 del 14 de junio de 2005.

L.M.D.V., por su parte, demandó al ISS solicitando, igualmente, el reconocimiento de la sustitución pensional. Alegó que convivió con H.E. durante más de diez años, hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 7 de septiembre de 2003; que el ISS le negó el reconocimiento pensional mediante la Resolución 018136 de 2005, argumentando que, al existir controversia entre las presuntas beneficiarias, le correspondía dirimir la situación a la justicia ordinaria.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M. dispuso la acumulación de esos dos procesos, mediante auto del 15 de noviembre de 2006.

El Instituto accionado se opuso a las pretensiones de ambas demandas; en cuanto a los hechos, dijo no constarle. Explicó que dada la existencia de dos personas que solicitan el reconocimiento pensional, suspendió el trámite hasta tanto la justicia ordinaria decidiera, en aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Formuló las excepciones de buena fe y solicitó que se declarara cualquiera que apareciera probada en el proceso (f.º 23).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de S.M., mediante fallo del 11 de noviembre de 2009, condenó al ISS a reconocer y pagar en favor de M.M.B.S., la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente de C.G.H.E., a partir del 8 de septiembre de 2003, en cuantía de $2.110.710; el retroactivo pensional y la indexación. No impuso costas.

Adicionalmente, absolvió al ISS frente a las pretensiones invocadas por L.M.D.V..

En síntesis, el a quo consideró que las pruebas testimoniales permitían acreditar que M.M.B. convivió con el causante por más de cinco años y que, además, dependía económicamente de él (f.º 336).

El Instituto de Seguros Sociales y L.M.D.V. interpusieron recurso de apelación.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., mediante sentencia del 29 de abril de 2010, revocó los numerales primero, segundo, tercero, cuarto y séptimo de la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió al ISS de todas las condenas que le fueron impuestas. Así mismo, revocó el numeral quinto de la providencia y en su defecto, condenó en costas a las demandantes. Se abstuvo de imponer costas en esa instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el a quo había efectuado un análisis indebido de los elementos de prueba existentes en el proceso, concretamente sobre los testimonios, de los cuales, adujo, no era posible inferir con certeza la convivencia alegada por M.M.B.S.. Por el contrario, explicó que tales declaraciones no son «responsivas, exactas y completas, por lo que esta corporación no adquirirá su libre convencimiento en la prueba testimonial en cuestión» (f.º 21).

Precisó que, en contraposición a lo sostenido por el a quo «en lo tocante a que los testigos N.D.C.P.M., X.D.C.H.T., S.E.F.A., D.D.P. CORTES y J.M.R. CORREA (sic), explican el origen de su conocimiento de manera clara y relataron lo que les constaba de tales circunstancias, explicando el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron tales acontecimientos, encuentra esta Colegiatura que el análisis de los testimonios arriba transcritos, lo mismo que el de J.M.R. (sic) CORREA –folio 137- demuestra, sin hesitación alguna, que no reúnen los requisitos arriba señalados, en razón de no ser responsivos, exactos y completos […]» (f.º 21).

Resaltó que, por el contrario, de la declaración realizada por D.C.O.B., persona que ayudaba al causante en las labores domésticas, se podía concluir que ni M.M.B.S. ni L.M.D.V. convivían con C.G.H.E. al momento de su muerte, por lo que a ninguna de las dos les asiste el derecho reclamado.

Por último, indicó que «si el apoderado judicial de L.M.D.V. no hubiese apelado la desaguisada sentencia […] le hubiese irrogado a la sociedad y al Estado colombiano el pago de una millonaria suma de dinero» (f.º 23).

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por M.M.B.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La demandante pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de primer grado, que ordenó el reconocimiento y pago, en su favor, de la pensión de sobrevivientes.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, por la vía directa, que fue objeto de réplica.

VI. ÚNICO CARGO

Acusa la sentencia por la vía directa, por infracción directa «del artículo 66A del CPTSS, en relación con los artículos 31, 46, 47, 48 y 50 de la Ley 100 de 1993; artículos 7, 9, 10 y 11 del Decreto 1889 de 1994; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y los artículos 1 al 10 de la Ley 1204 de 2008» (f.º 10).

Para demostrar el cargo, la recurrente sostiene que el Tribunal desconoció el principio de consonancia establecido en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al pronunciarse sobre materias que no fueron propuestas por los recurrentes en los escritos de apelación. Sobre el particular, precisó que el Instituto de Seguros Sociales limitó su recurso a discutir la condena que le fue impuesta por concepto de indexación y L.M.D.V., por su parte, pretendió acreditar su derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, invocando su condición de compañera permanente del causante. Sin embargo, el ad quem, excediendo su competencia, absolvió a la demandada de las condenas que se habían impuesto a favor de M.M.B.S..

Agrega que «el Tribunal, de manera equivocada, ve en el recurso interpuesto por L.M.D. el camino para revocar y absolver al Seguro Social, cuando con ello lo que hace es violar la ley sustancial y procesal. Para arreglar lo que en su interpretación es una desaguisada sentencia, utiliza razones extrajurídicas (sic)» (f.º11).

Por último, recordó que el juez ad quem debe limitarse a estudiar y resolver los motivos de inconformidad propuestos, debidamente sustentados en la impugnación y su decisión debe circunscribirse a estos aspectos o materias, absteniéndose de extender el estudio a temas diferentes de los explícitamente propuestos.

VII. RÉPLICA

El apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales considera que la demanda no cumple las exigencias mínimas de técnica, lo que impide su estudio de fondo.

Sobre este aspecto, indica que el cargo debió formularse por la vía indirecta, toda vez que es necesario cuestionar los escritos a través de los cuales los apoderados judiciales recurrentes sustentaron el recurso de apelación, a fin de establecer si el Tribunal violó o no el principio de la consonancia.

Agregó que, en todo caso, el fallador de segundo grado sí tenía competencia funcional para pronunciarse sobre el derecho pensional reconocido en primera instancia, ya que la sustentación del recurso de apelación que hiciera L.M.D.V. «giró en torno precisamente a la inexistencia del presunto derecho de la señora M.M.B.S.» (f.º 34).

VIII. CONSIDERACIONES

Lo primero que debe decir la...

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