SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90603 del 01-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916696041

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90603 del 01-11-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha01 Noviembre 2022
Número de expediente90603
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3798-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL3798-2022

Radicación n.° 90603

Acta 41


Bogotá, D. C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación presentado por LUIS HERNANDO CONTRERAS NAVARRO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de agosto de 2020 en el proceso ordinario laboral que adelanta contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Luis Hernando Contreras Navarro promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que el demandado es el ente obligado a pagar la pensión causada a su favor por el tiempo laborado al servicio de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y, en consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la indexación de su pensión plena de jubilación a partir de la fecha en que empezó a disfrutar esta prestación, esto es, el 18 de diciembre de 1999; que, en virtud de ello, le cancele las diferencias pensionales resultantes de la indexación pretendida, los reajustes anuales de ley y las costas del proceso.


Sustentó las pretensiones en que durante la vinculación laboral con Ferrocarriles Nacionales de Colombia ostentó la calidad de trabajador oficial; que el proceso de liquidación de dicha empresa inició el 18 de julio de 1989 y en el curso de ese trámite el Gobierno nacional expidió el Decreto 1586 de 1989 con el objeto de conjurar la problemática de los trabajadores que quedarían cesantes. Afirmó que le fue reconocida una pensión de jubilación especial y proporcional al tiempo servido, equivalente al 56% del último salario promedio, a partir del retiro sin consideración a la edad, en los términos de los artículos 7 y 3 de los Decretos 895 y 1651 de 1991; régimen que corresponde a un «adelanto pensional» y solamente es procedente en el sector oficial a través de convenios extralegales o convencionales.


Aclaró que esta pensión especial de jubilación proporcional «perdía vida» cuando el pensionado ferroviario cumplía 50 años de edad, momento en que se le otorgaría la pensión plena equivalente al 75% del último salario promedio. Refirió que, en este caso, la demandada le concedió una «pensión de jubilación» efectiva a partir del retiro, esto es, del 2 de mayo de 1991, en monto equivalente al 56% de la última remuneración; la cual, en su caso, correspondió a $142.936,42 (promedio del salario del último año) y que cumplió 50 años de edad el 18 de diciembre de 1999, calenda desde la cual disfrutó la «pensión plena de jubilación».


Precisó que entre el 2 de mayo de 1991 y el 18 de diciembre de 1999 el poder adquisitivo de la moneda se afectó considerablemente, lo que incidió negativamente en el valor de la mesada de la pensión plena de jubilación. Finalmente mencionó que presentó la reclamación administrativa pertinente y que la demandada no reconoció la indexación de esta última prestación pensional.


Al dar respuesta a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó el proceso de liquidación de la empresa empleadora, la expedición de los Decretos 895 y 1651 de 1991, el salario del último año de servicios, el reconocimiento de la pensión de jubilación especial proporcional y de la pensión de jubilación plena a favor del actor, así como la reclamación administrativa; de los demás indicó que no eran ciertos.


En su defensa explicó que la indexación opera en los eventos en que ha mediado un tiempo considerable entre la fecha del reconocimiento y la del disfrute de la prestación, pues se genera un desmedro en el valor de la mesada. En este caso, al demandante se le otorgó una pensión de jubilación especial proporcional a partir de la fecha de retiro, por lo que no transcurrió tiempo alguno que generara la devaluación de la moneda. Además, aclaró que esta pensión, inicialmente reconocida, fue objeto de los reajustes anuales de ley y al momento en que se otorgó la pensión plena de jubilación se modificó la tasa de reemplazo modificándola al 75% según lo dispuesto en las normas especiales que rigen esta materia.


Por tanto, advirtió que la pensión plena de jubilación se otorgó sobre la base de liquidación debidamente actualizada con la que se venía reconociendo la pensión de jubilación especial proporcional; de ahí que no haya lugar a lo pretendido por el demandante.


Propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones en contra de la demandada, pago, falta de causa y título para pedir.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia proferida el 6 de septiembre de 2019 resolvió:


PRIMERO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor L.H.C.N. en cuantía de $1.084.941,59, a partir del 15 de mayo de 2014.


SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar al demandante las diferencias entre las mesadas pensionales que viene reconociendo y las que se le debían cancelar a partir del 15 de mayo de 2014, teniendo como mesada pensional para esa anualidad la suma de $1.084.941,59 y hasta cuando se efectúe su pago, diferencias que deben ser indexadas y realizarse los descuentos a salud a que haya lugar, de conformidad con lo indicado en la parte motiva.


TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto a las diferencias causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2014 conforme a lo señalado en la parte motiva.


CUARTO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA en costas a favor del demandante […]


QUINTO: En el evento que no se interponga recurso de apelación contra la presente sentencia por la parte demandada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá para surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la accionada.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció el recurso de apelación formulado por la parte demandada, así como del grado jurisdiccional de consulta a su favor. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2020, revocó la decisión de primer grado, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y se abstuvo de imponer condena en costas.


Señaló que le correspondía determinar si el actor tenía derecho a la indexación de la pensión de jubilación.


Explicó que no era objeto de debate que: i) el demandante y Ferrocarriles Nacionales de Colombia sostuvieron una vinculación laboral entre el 18 de noviembre de 1975 y el 27 de mayo de 1991; ii) mediante Resolución 2072 del 23 de agosto de 1991 le fue reconocida la pensión proporcional de jubilación en un porcentaje del 56%, el cual fue incrementado al 75% en virtud de la pensión plena de jubilación, desde el 18 de diciembre de 1999 cuando cumplió 50 años de edad, según lo indicado en Resolución 1330 de 2000.


Aclaró que la indexación opera en razón a que, ante el fenómeno inflacionario, las mesadas pensionales que ha debido recibir el beneficiario desde su causación sufren un detrimento de su valor real; de ahí que la doctrina y la jurisprudencia han acudido a este mecanismo para que el trabajador o pensionado reciba un «justo precio» teniendo en cuenta la variación del IPC. Dijo que así se concluyó en decisiones CSJ SL908-2018, CSJ SL736-2013 y CSJ SL11912-2017, entre otras. Sin embargo, precisó que no en todos los casos resulta procedente la mencionada indexación, pues debe establecerse la existencia de una desmejora real del poder adquisitivo de la moneda que así lo justifique, tal como se indicó en decisiones CSJ SL 12 ag. 2012, rad. 46832 y CSJ SL5509-2016.


Refirió que en este caso el demandado reconoció al actor una pensión de jubilación especial y proporcional al tiempo laborado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 895 de 1991 modificado por el artículo 3 del Decreto 1651 de 1991. Según esta norma, quienes contaran con 15 años de servicios o más a la fecha de su vigencia o durante el término de la liquidación de Ferrocarriles Nacionales, accederían a una prestación proporcional al tiempo de servicios; además, se determinó que tendrían derecho a la pensión de jubilación ordinaria del 75% del salario promedio. Este reajuste le fue otorgado al actor al cumplir 50 años de edad, configurando así su pensión plena de jubilación, tal como lo había previsto la referida disposición legal.


Indicó que, aunque en sentencia CC SU1073-2012 se definió la procedencia de la indexación respecto de todas las pensiones, y así también lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, postura que el Tribunal comparte, lo cierto es que tal mecanismo no resultaba aplicable en este caso por las siguientes razones:


En principio, a la pensión del actor se le aplicó un porcentaje proporcional al tiempo de servicios acreditado al momento del retiro en atención a que, según el artículo 7 del Decreto Ley 895 de 1991, tal prestación tenía un carácter especial, dado que se otorgó sin que se cumplieran los requisitos de tiempo de servicios y edad exigidos para la pensión ordinaria. Lo anterior, correspondió a un mecanismo para facilitar la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con lo cual se creó un régimen especial con privilegios jubilatorios más favorables en relación con los demás servidores públicos. Conclusión que apoyó en lo dicho en sentencia CSL SL 7 nov. 2012, rad. 42807.


En esa medida, expuso que la pensión especial tuvo...

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