SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45534 del 27-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874048150

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 45534 del 27-04-2016

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha27 Abril 2016
Número de expediente45534
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5509-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL5509-2016

Radicación n.° 45534

Acta n.° 14

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario adelantado por G.E.L. BELLO contra el recurrente y BOGOTÁ D.C..

  1. ANTECEDENTES

En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante solicita: la indexación de la primera mesada pensional, los reajustes de las mesadas pensiónales, el pago de los intereses moratorios consagrados en la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.

Respalda sus súplicas así: laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos EDIS, ya liquidada, desde el 16 de agosto de 1977 hasta el 3 de octubre de 1994, fecha en la cual fue despedido injustamente; desempeñó el cargo de Montallantas; al momento de su despido devengaba 3.24 veces el salario mínimo legal de esa época, el cual ascendía a la suma de $319.966; en cumplimiento de una orden judicial el Distrito Capital por intermedio del Fondo de Prestaciones Económicas, C. y P. le reconocieron el pago de una pensión restringida de jubilación, mediante la Resolución nº 1241 proferida el 19 de mayo de 2000, en cuantía de $551.883, equivalente a 2.15 veces el salario mínimo legal vigente para dicho año; al momento del reconocimiento pensional la demandada no le tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo constante de la moneda. Agregó que la pensión le fue reconocida con el 75% del promedio de los sueldos devengados en el último año de servicios y que presentó la reclamación administrativa el 27 de abril de 2005 y el 28 de abril de 2008.

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En su defensa adujo que la actualización de la mesada la efectuó conforme a las fórmulas establecidas para el IPC de cada uno de los años correspondientes al pago de la prestación, además expuso que no procede la condena por concepto de intereses moratorios en tanto aquellos sólo se disponen respecto a las pensiones que se les aplica de forma integral la Ley 100 de 1993, sin que sea la situación del sub lite. Propuso como excepciones cosa juzgada, ausencia de devaluación o afectación inflacionaria del ingreso base de liquidación, prescripción de las mesadas pensionales, pago, compensación y la que denominó «genérica».

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 22 de mayo de 2009, mediante la cual resolvió:

PRIMERO.- DECLARAR que el monto inicial de la pensión de jubilación reconocida al demandante G.E.L. BELLO identificado con la CC Nº 17.126.846 de Bogotá, corresponde a la suma de $641.380, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta sentencia y sobre tal monto se deberán efectuar los incrementos legales sobre las mesadas pensionales a futuro.

SEGUNDO.- CONDENAR a las demandadas BOGOTÁ D.C. y FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES –FONCEP-, entidades representadas legalmente por S.M.R. y por H.V.G. respectivamente o por quienes hagan sus veces, a pagar al demandante la diferencia resultante de la indexación de la primera mesada pensional a partir del mes de abril de 2002 y hasta la fecha en que se efectúe el pago, sumas a las que se aplicarán los reajustes legales pertinentes.

TERCERO.- ABSOLVER a las entidades demandadas de los restantes pedimentos de la demanda.

CUARTO: EXCEPCIONES. Se declara parcialmente probada la excepción de prescripción, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: COSTAS. A cargo de las demandadas. T..

Debe precisar la Sala que, el a quo consideró procedente la pretensión encaminada a obtener la indexación del IBL de la pensión sanción del actor, en aplicación de la sentencia proferida por esta Corporación con radicado 29470, proferida el 20 de abril de 2007, de la cual transcribió varios apartes; con base en dicho criterio jurisprudencial indicó:

…resulta claro que pensiones como la reconocida al demandante son susceptibles de actualización mediante la figura de la indexación, en consecuencia el argumento expresado en la contestación de la demanda sobre la imposibilidad de indexar tal pensión carece de fundamento, toda vez que en este caso no existe ninguna situación que permita apartarse del precedente establecido por las Altas Cortes en torno al tema de esta sentencia; por ello teniendo en cuenta que la pensión del demandante fue reconocida el 19 de mayo de 2000 y que su desvinculación como trabajador se produjo el 3 de octubre de 1994, cuando devengaba un salario de $319.966, resulta lógico concluir que la suma de $551.883, en que fue reconocida la pensión no corresponde al equivalente en salarios mínimos que devengada por lo tanto se debe actualizar dicha suma, como se ha venido indicando.

En consecuencia se indexará el salario promedio que devengaba el actor para la fecha de retiro, a fin de obtener el valor que representaba esa cantidad para la fecha en que se reconoció la pensión, para calcular este ajuste, se considera lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia transcrita, en la cual se precisa la fórmula a aplicar, una vez despejadas las variables respectivas de acuerdo con los índices final e inicial que reporta el Dane se obtiene un 2,6727 a aplicar sobre el monto del salario final del actor, es decir la suma de $319.966, se obtiene la cantidad de $855.173.12 y el 75% sobre la anterior cifra, equivale a $641.380, el cual corresponde al valor de la primera mesada pensional del demandante, suma a partir de la cual la parte demandada debe aplicar los incrementos legales hasta la fecha en que se efectúen los pagos respectivos. (Negrillas de la Sala)

Al resolver la excepción de cosa juzgada indicó:

Con el argumento de la excepción de cosa juzgada sostuvo la parte enjuiciada que la pensión sanción del actor fue reconocida a través de decisión judicial y que para la liquidación de la mesada pensional se dio cumplimiento al fallo que la ordenó. Para resolver la excepción basta con señalar que al momento en que se efectuó el reconocimiento, resulta lógico que no podía hablar de indexación de la mesada pues no había surgido el hecho que le da lugar a esta, es decir el lapso de tiempo entre el reconocimiento y el disfrute de la pensión, por ello no puede en momento alguno señalarse válidamente que se presenta la figura de la cosa juzgada, razón suficiente para negar esta excepción.

En cuanto a la excepción de ausencia de devaluación del ingreso base de liquidación, bastan todos los argumentos señalados en esta sentencia para negar la excepción propuesta.

Finalmente en cuanto hace a la excepción de prescripción, es sabido que en materia de reajustes pensionales este fenómeno sólo se aplica a las mesadas pensionales más no al hecho que generó el reajuste, se tiene en cuenta que la interrupción de la prescripción se efectuó por parte del actor mediante escritos en los que solicitó la indexación de su mesada pensional (fls. 5 a 13), el día 27 de abril de 2005, en consecuencia quedan cobijadas bajo el fenómeno de la prescripción las mesadas pensionales causadas con anterioridad al mes de abril del año 2002; por lo cual se declara parcialmente probada esta excepción.

Contra la anterior decisión la parte demandada interpuso recurso de apelación, al considerar en síntesis, que el a quo no tuvo en cuenta si realmente el IBL que se tomó para liquidar la pensión sanción del actor, en la Resolución Nº 1241 proferida por la entidad demandada, el 19 de mayo de 2000, sufrió las consecuencias de la devaluación por los efectos inflacionarios, que ameriten la indexación de la misma, en tanto, sólo trascurrieron 40 días entre la fecha desvinculación del actor de la entidad demandada -3 de octubre de 1994- y el reconocimiento de la prestación -10 de noviembre de 1994-, lapso en el cual no es suficiente para ver afectado el IBL ni muchos menos el valor de la primera mesada pensional del actor.

Y porque, además, el a quo liquidó la pensión del actor con una tasa de reemplazo del 75%, sin advertir que dicha prestación fue reconocida por la demandada en proporción al tiempo laborado por el actor, esto es, por 17 años, 2 meses y 17 días, lapso que transcurrió entre la fecha de su vinculación de la empresa EDIS, 16 de agosto de 1977 y el día de su retiro, 3 de octubre...

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