SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54694 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874063137

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 54694 del 18-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL4092-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54694
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL4092-2018

Radicación n.° 54694

Acta 32


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ANTONIO ORELLANOS CENTENO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2011, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

El señor G.A.O.C. demandó a la referida entidad para procurar la nulidad absoluta del acta de conciliación celebrada entre las partes ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 3 de diciembre de 2004, en cuanto al punto 6, literales c y d, «[...] en tanto no tuvo en cuenta la indexación de la primera mesada pensional», cuya irrenunciabilidad solicitó que se declarara; en consecuencia, pidió que se ordenara la referida actualización y se dispusiera el pago de las diferencias respectivas entre lo recibido por pensión de vejez y lo que realmente le corresponde, «[...] con base en el recálculo de su ingreso base de liquidación teniendo en cuenta la indexación» mencionada, más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundamentó sus pretensiones en que el 18 de febrero de 1992, los ahora contendientes firmaron conciliación ante el Juzgado Civil del Circuito del Líbano, en la que renunció a percibir una pensión plena y legal de jubilación, por lo que demandó su invalidez ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, trámite en el cual, el 3 de diciembre de 2004, conciliaron sus diferencias y se pactó el reconocimiento de aquella acreencia; empero, el cálculo pasó por alto que el salario que devengaba al 29 de febrero de 1992, fecha de su retiro de la entidad, ascendía a $381.778, y el estado de pensionado lo adquirió el 13 de marzo de 1997, cuando cumplió 55 años de edad, interregno en el que existió una depreciación económica, pues actualizado aquel monto año a año conforme a la variación porcentual del IPC, se obtenía $1.043.232 para 1997, lo que al deducirle una tasa de reemplazo del 75%, arrojaba una primera mesada pensional de $782.424.

La demandada se opuso a lo pretendido, pues en el citado acto del 3 de diciembre de 2004, que se firmó libre y voluntariamente, se le dio alcance al reconocimiento pensional, incluido lo relativo a la indexación de la primera mesada pensional, de manera que esa controversia hizo tránsito a cosa juzgada, a más de que un conflicto en este sentido fue resuelto mediante sentencia dictada el 25 de noviembre de 2008 por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, con motivo de una acción de tutela promovida por el accionante. En cuanto a los hechos, aceptó las conciliaciones; precisó que el último salario devengado incluyó la prima de vacaciones y el 25% de la extralegal de servicios, y que la pensión es voluntaria y asimilable a la estipulada en el artículo 260 del CST.

Presentó las excepciones de fondo que llamó inexistencia de obligación alguna a cargo de la Federación demandada en favor del demandante, buena fe, cosa juzgada, prescripción, compensación y pago.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito del Líbano, mediante sentencia del 6 de agosto de 2010, dispuso:

1. Declarar la nulidad absoluta por objeto ilícito el punto 6 literales c. y d. del acta de conciliación de fecha 3 de diciembre de 2004 realizada ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá [...]

2. En consecuencia, se declara que la primera mesada pensional, correspondiente al señor G.A.O.C. para el 13 de marzo de 1997 queda indexada en la suma de $778.875; sobre esta suma y a partir de esta fecha se incrementará el valor de la mesada, teniendo en cuenta el aumento que en cada año ha hecho el Gobierno Nacional a las pensiones.

3. Condenar a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a pagar al demandante, la diferencia resultante entre el valor de la mesada pensional indexada y el valor que le ha venido pagando a partir del 19 de mayo de 2005 en adelante dado el fenómeno de la prescripción según se vio.

4. Declarar probada las excepciones de “prescripción” respecto a los reajustes de la mesada pensional y que se hicieron exigibles con anterioridad al 19 de mayo de 2005.

5. Declarar probada la excepción perentoria de buena fe, respecto al a (sic) intereses legales y moratorios hasta la ejecutoria de este fallo.

Absolvió de lo demás y dispuso costas a cargo de la demandada.

El a quo advirtió que al 13 de marzo de 1997, fecha en la que el actor adquirió el derecho pensional, e igualmente para el 3 de diciembre de 2004, ya se aceptaba jurisprudencialmente la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, según varias sentencias de la Corte Constitucional que reseñó. De tal manera, estimó que la conciliación era nula en virtud de lo establecido en el artículo 1519 del Código Civil, dado que versó sobre derechos irrenunciables y «[...] su objeto es ilícito por ser contrario a la ley», particularmente por violar los preceptos 1519, 1746 y 2352 de aquella obra, 48 y 53 superiores, y esto enervaba la cosa juzgada que se desprendía de dicho acto.

En cuanto a la excepción de buena fe, indicó que prosperaba porque «[...] la decisión de no indexar la pensión fue avalada por el juzgado donde se realizó la conciliación».

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación interpuesta por la demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada.

El Juez Plural delimitó el problema jurídico en determinar si la conciliación objeto de análisis era absolutamente nula por objeto ilícito en el punto 6, literales c y d, lo cual no halló y, al contrario, consideró que cumplía las formalidades señaladas en el artículo 78 del CPTSS, en concordancia con el Decreto 1818 de 1998, validez que le otorgaba «[...] plena eficacia y haciendo tránsito a cosa juzgada, [...] la hacen inmodificable», sumado a que se encontraba amparada de la presunción de legalidad del acto.

Esto lo sostuvo por cuanto no evidenció constreñimiento alguno de la empleadora que indicase el vicio en el consentimiento, tampoco el dinero recibido por el actor según el punto 3º del acuerdo no infería coacción o violencia, pues tratándose de personas capaces, tenía absoluta libertad para aceptarla o rechazarla; además, el acto se realizó en audiencia pública con la comparecencia de las partes y frente al funcionario competente que le impartió aprobación.

Esto lo anotó desde un marco conceptual que explicó, relativo a los negocios jurídicos de las personas en la sociedad, para resaltar que el derecho del trabajo inserta cláusulas de irrenunciabilidad que sancionan con la ineficacia cualquier intento de transacción o conciliación que lesione los derechos mínimos reconocidos legalmente.

IV. RECURSOS DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pidió a la Corte casar la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirmar la de primer grado.

Con tal propósito, formuló un cargo, por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Por la vía directa, acusó «[...] la aplicación indebida de la norma pues al resolverse...

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