SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87870 del 16-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878629027

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87870 del 16-11-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL5153-2021
Número de expediente87870
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Noviembre 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL5153-2021

Radicación n.° 87870

Acta 042


Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ADOLFA CÁRDENAS PEÑA contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 27 de noviembre de 2019, en el proceso que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS, ECOPETROL S.A.


  1. ANTECEDENTES


Adolfa Cárdenas Peña demandó a la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (en adelante Ecopetrol), con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la mesada pensional debidamente indexada, desde el 16 de abril de 1976, así como a pagar el «[…] verdadero valor de la mesada pensional $2.804.672»; el incremento pensional anual decretado por el Gobierno Nacional al año inmediatamente siguiente de adquirir su status de pensionada, de conformidad con la Ley 4ª de 1976; el retroactivo por valor de $51.886.422, originado en la reliquidación de la mesada pensional, así como los intereses legales y moratorios, por el no reajuste de la pensión desde el 1º de enero de 1977 y por no incluir como factores salariales las primas de vacaciones y de antigüedad, las vacaciones proporcionales al tiempo servido y la bonificación por alimentación.


Fundamentó sus peticiones en que al trabajador M.A.D.L. se le reconoció la pensión de jubilación según el artículo 108 de la Convención Colectiva de Trabajo 1975-1977, a partir del 16 de abril de 1976 y en cuantía mensual de $7.780.20, por haber completado 78 puntos, dado que cumplió 50 años y laboró al servicio de la demandada durante más de 28; que no se efectuó el incremento del 15% + $180 al que tenía derecho a partir del 1º de enero de 1977 y que dicha pensión se le sustituyó a ella en calidad de cónyuge, desde el 18 de agosto de 2007.


Manifestó que la entidad efectuó el primer incremento pensional a partir del 1º de enero de 1978 y que al momento de reconocer la prestación no incluyó como factores salariales las primas de antigüedad y de vacaciones, las vacaciones en dinero y la bonificación por alimentación, devengadas por el causante durante su último año de servicios.


Finalizó explicando que la empresa no ha pagado los intereses legales y moratorios que acarrea su omisión, que tampoco ha efectuado la indexación conforme al IPC certificado por el DANE y que mediante escrito fechado el 4 de octubre de 2013 presentó la reclamación, siendo atendida desfavorablemente mediante comunicación del 30 de los mismos mes y año.


En su respuesta a la demanda, Ecopetrol S. A. se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, negó que tuviera que hacer el incremento de la pensión desde el 1º de enero de 1977, y que fuera deudora de intereses legales o moratorios, porque al momento de liquidar la pensión tuvo en cuenta todos los factores que siendo salariales integraban el ingreso base de liquidación (IBL).


Explicó que para tener derecho al incremento de la mesada, conforme a la Ley 4ª de 1976, era preciso que el pensionado hubiera cumplido un año de disfrute del beneficio pensional, lo cual no ocurrió para el 1º de enero de 1977, pero sí para la misma fecha de 1978, razón por la cual ese incremento se realizó a partir de la última data.


En lo relacionado con la indexación de la primera mesada pensional, acotó que no es aplicable en el presente caso, pues «[…] la percepción de la mesada pensional fue concomitante con el retiro del servicio del empleado, luego no se produce la depreciación del dinero que justifica la aplicación de la indexación».


Y en torno a la forma como se liquidó la pensión de jubilación de M.A.D.L., aseguró que la empresa tuvo en cuenta para calcular el IBL, todos los pagos constitutivos de salario devengados durante el último año de servicios, sin incluir las primas de antigüedad y de vacaciones, estas últimas en dinero y la bonificación por alimentación, dado que «[…] bajo el régimen convencional que cobijaba a los trabajadores de ECOPETROL, tales valores no constituían factor salarial y por ende no eran tomados en cuenta para efectos de liquidación de la primera mesada pensional».


De todas formas, adujo que cualquier derecho soportado en la no inclusión de factores salariales a la fecha de liquidación de la pensión (1976) se encontraba prescrito, porque el demandante no efectuó reclamación alguna dentro de los tres años siguientes al reconocimiento pensional, tesis que apoyó en la sentencia CSJ SL, 23 marzo 2011, radicación 42211.


Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe, pago y compensación.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., mediante fallo del 28 de junio de 2018, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor M.A.D.L. tenía en vida derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación teniendo en cuenta las primas de servicios, de vacaciones y de antigüedad, las vacaciones proporcionales al tiempo de servicio y la bonificación por alimentación como factor salarial.


SEGUNDO: DECLARAR que la primera mesada pensional del señor MARCO AURELIO D.L. asciende a la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS ($9.337,79) para el 16 de abril de 1976.


TERCERO: CONDENAR a ECOPETROL S.A. a cancelar a la señora ADOLFA CÁRDENAS PEÑA la diferencia dejada de pagar en la mesada de jubilación a ella sustituida; a partir del 4 de octubre de 2010, la cual deberá calcularse conforme los parámetros dados en la parte motiva de la presente providencia, sin perjuicio de la diferencia de las mesadas que se causen a futuro.


CUARTO: ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de las demás pretensiones invocadas en su contra por 1a señora ADOLFA CÁRDENAS PEÑA.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2019, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR los ordinales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y QUINTO de la sentencia proferida el 28 de junio de 2018 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., para en su lugar ABSOLVER a ECOPETROL S.A. de todas las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que atendiendo lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resolvería los siguientes problemas jurídicos:


(i) determinar si hay lugar a la reliquidación de la mesada pensional por no haber incluido Ecopetrol los factores de prima de servicios, de vacaciones y de antigüedad, las vacaciones y la bonificación por alimentación. En caso afirmativo, si la acción se encuentra prescrita; (ii) analizar si hay lugar a los reajustes de la Ley 4ª de 1976 a partir del 1º de enero de 1977 y (iii) si procede la indexación de la primera mesada pensional como consecuencia del proceso inflacionario presente en la economía del país.


En cuanto a la inclusión de los factores salariales, observó que a folio 258 del expediente se encontraba una certificación de lo devengado por el trabajador D.L. durante su último año de servicios, en la que se discriminaron los ingresos recibidos y concluyó que los conceptos solicitados fueron incluidos dentro de la liquidación de la pensión y no se demostró que el trabajador hubiera devengado suma diferente a la tenida en cuenta por Ecopetrol S.A.


Manifestó que si bien la suma recibida por el trabajador en el último año de servicios ascendió a $128.797.20 y el valor obtenido como IBL fue de $107.313.13, lo cierto fue que los conceptos de vacaciones, primas de vacaciones y de antigüedad y...

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