SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96834 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954550739

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 96834 del 23-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2412-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente96834
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2412-2023

Radicación n.° 96834

Acta 31


Bogotá, D. C., V. (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GRACIELA ULABARES HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de mayo de 2022, dentro del proceso que promovió contra EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI- EICE ESP.


I. ANTECEDENTES


Graciela Ulabares Hernández llamó a juicio a las Empresas Municipales de Cali – EMCALI- EICE ESP, para que se ordenara la indexación de la base de liquidación de la primera mesada pensional que le fue reconocida a su compañero permanente L.C.C., junto con el pago, debidamente indexado, de las diferencias, mes a mes, que resulten entre el monto que viene reconociendo y la que se obtenga, los aumentos y reajustes de ley.


Como fundamento, expuso, básicamente, que: EMCALI le reconoció pensión de jubilación a su compañero Luis Carlos Caicedo mediante la Resolución n° 162 del 23 de junio de 1986, en los términos de la convención colectiva de trabajo del año 1983, con el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie, devengados en el último año de servicio, es decir, ente el 1.° de abril de 1985 y el 30 de marzo de 1986 en cuantía de $75.602,12, que arrojó una mesada de $68.041,91; mediante documento 800-GA-2275 del 2 de diciembre de 2004, la demandada sustituyó a su favor la prestación económica, a partir del 20 de junio de 2001, en cuantía de $120.896; el 12 de junio de 2017 solicitó la indexación de la base para el cálculo de la primera mesada de la pensión, la cual se le negó por oficio 832-DGCB-3905 del 21 de ese mismo mes y año.


Al dar respuesta, EMCALI, se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, por cuanto consideró que era improcedente la indexación reclamada ya que no transcurrió un periodo que ameritara actualización entre el retiro y el reconocimiento de la pensión, luego no se generó detrimento alguno en el poder adquisitivo de la mesada. En su defensa propuso las excepciones de carencia del derecho, inexistencia del derecho a la indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago, prescripción y la innominada.


II SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, condenó a la demandada en los siguientes términos:


PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las diferencias de las mesadas pensionales anteriores al 12 de junio de 2014 y declarar no probadas las restantes excepciones propuestas por EMCALI EICE.


SEGUNDO: DECLARAR que G.U.H. tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de su excompañero L.C.C. quien en vida se identificó con la Cédula No. 1.486.202 y a su vez tiene derecho al reajuste de la sustitución pensional con base en las consideraciones expuestas en precedencia.


TERCERO: CONDENAR a EMCALI EICE a reconocer y pagar a la demandante la suma equivalente a CINCUENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($55.122.861,00) por concepto de retroactivo pensional por saldo adeudado de la sustitución pensional generada desde el 12 de junio de 2014 al 31 de agosto de 2020 suma que deberá ser indexada hasta la fecha de su pago efectivo.


CUARTO: CONDENAR a EMCALI EICE a reconocer y pagar a la demandante la suma equivalente a TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($36.997.354,00) por concepto de retroactivo pensional por reliquidación de la primera mesada pensional generada desde el 12 de junio de 2014 al 31 de agosto de 2020 suma que deberá ser indexada a la fecha de su pago, sin perjuicio de lo que se cause a partir de la fecha al pago de la misma.


QUINTO: CONDENAR a EMCALI EICE a reconocer y pagar a la demandante por concepto de mayor valor de la mesada pensional para la vigencia 2020 la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($1.480.241,00) a partir de septiembre de 2020, sin perjuicio de las actualizaciones que se generen año a año por parte del gobierno.


[…].


III SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del recurso de apelación presentado por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia impugnada, revocó la de primer grado, absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.


Como fundamento de su decisión partió de señalar que la actualización de la primera mesada pensional tiene su origen en el artículo 53 de la Constitución Política, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación; no obstante, en el caso concreto consideró que no era procedente la indexación solicitada por dos razones:


[…] la primera, porque el trabajador se retiró del servicio de EMCALI el 19 de abril de 1986 y la pensión de jubilación comenzó a pagarse a partir del 1º de abril de 1986, es decir, a partir del mismo [día] de su desvinculación laboral según se desprende de la Resolución No. 162 del 23 de junio de 1986 obrante a folios 35 a 38 del expediente virtual del juzgado, razón por la cual no se puede considerar que el salario que sirvió de base para la liquidación de la prestación estuvo afectado por el fenómeno económico de la inflación y; la segunda, porque la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3283-2019 del 6 de agosto de 2019 al resolver un caso de un extrabajador y pensionado de EMCALI que solicitó la indexación de la primera mesada concluyó que:


[…]


Luego se refirió a las sentencias invocadas en la demanda, de las que dijo que «no se encasillan en el proceso que nos ocupa, pues regula situaciones ajenas a las aquí debatidas, toda vez que, entre la fecha del retiro de los demandantes[sic] y la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación transcurrieron más de un año, lo cual sí generó la pérdida de poder adquisitivo […]».


IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, «condene a las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas a favor de la parte demandante».


Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, pues pese a estar encaminados por vías distintas, guardan identidad en la proposición jurídica y plantean similares argumentos demostrativos.


VI. PRIMER CARGO


Acusa la sentencia recurrida de violar, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de los artículos «1º, 2º, 4º, 13 y 48 ibídem; artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; artículos 5, 6, 8 y 9 de la ley 153 de 1887; artículos 26 y 32 del Código Civil; artículos 19, 21, y 260 del C.S.T.


En sustento de ello, aduce que el colegiado da al artículo 53 de la CP una inteligencia que no deriva ni de su tenor literal ni de su espíritu, pues desconoce el alcance que la Corte Constitucional y esta Corporación le han otorgado al derecho a la indexación de la primera mesada que, como regla general, «se ha entendido incluida dentro de los principios que ese canon constitucional consagra».


Afirma que:


En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido coincidentes en aceptar que la indexación o actualización de las obligaciones de carácter económico en materia laboral y, particularmente, en materia pensional, no tiene un sustento legal expreso, lo cual no ha sido obstáculo - ni antes ni después de la constitución de 1991 - para que los operadores judiciales le hayan reconocido aplicabilidad dentro de los procesos laborales en los cuales se han reclamado prestaciones económicas, cuyo pago ha de suceder en ocasión posterior a la data en que cesó la relación laboral o se causaron los salarios sobre los cuales se liquidan éstas. Por ello, quizá en ningún campo ha sido tan necesario este dispositivo jurídico laboral como en el de las pensiones, dada la incidencia que tienen sobre el valor de éstas no solo el tiempo laborado sino los salarios sobre los cuales ha de liquidarse este derecho. Por esta razón, también han sido coincidentes tanto la Corte Constitucional como la Sala Laboral de la Corte, que la indexación de la primera mesada pensional hace parte de los contenidos normativos de los artículos 53 y 48 de la C.P.


Ahora bien, la sub-regla sentada en la providencia censurada, en cuanto a que no procede indexación por no haber transcurrido un tiempo considerable entre la efectividad del derecho y el retiro del servicio no tiene ningún principio de razón suficiente, en la medida en que no establece que debe considerarse "un tiempo considerable". Adicionalmente, el fenómeno inflacionario no está en relación directa con el tiempo transcurrido entre el retiro del trabajador y la efectividad del derecho, por lo cual, tal afirmación es a lo menos una falacia, si se tiene en cuenta que la misma depende de las variables económicas, por ejemplo, en la década de los 80's en un solo año el índice de inflación supera con creces los índices de inflación de varios años en la década del 2010. De modo, pues, que sin duda la interpretación realizada por el Tribunal respecto del artículo 53 constituye una interpretación errónea del mismo e infracción directa del artículo 48 ibídem, toda vez que la conservación del poder adquisitivo que éste último dispone para las pensiones no está sometido a consideraciones como las señaladas por el tribunal.


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,...

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