SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79200 del 20-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851661950

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79200 del 20-10-2020

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente79200
Fecha20 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4015-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL4015-2020

Radicación n.° 79200

Acta 039


Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual.


Bogotá, DC, veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por O.Q. CASAS, ORLANDO RAMÍREZ TORRES, M.A.R., JOSÉ ELIÉCER DÍAZ LÓPEZ, B.R., GILBERTO DÁVILA SÁNCHEZ, L.A.A.C., VÍCTOR MIGUEL AYALA VALDERRAMA, L.G.B.O., SEGUNDO GABRIEL PIRE SAAVEDRA, Á.H.A., LUIS ALBERTO MARTÍNEZ ACEVEDO, A.S.P., JULIO ROSEMBERG LÓPEZ PINZÓN, SIERVO DE J.A.S., M.A.R.P., HUGO ALBERTO RODRÍGUEZ NIÑO, R.A.J.N., RUFFO REYES ROJAS, L.E.M.T. y MIGUEL ALONSO ACERO TAPIAS contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 22 de marzo de 2017, en el proceso que instauraron contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ EBSA SA E.S.P.


i)antecedentes


Oliverio Quiroga Casas y otros demandaron a la Empresa de Energía de Boyacá EBSA SA E.S.P., con el fin de que se les reconociera y pagara la indexación de la primera mesada pensional, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que la demandada les reconoció pensión mensual vitalicia según la convención colectiva de trabajo vigente así:


NOMBRE

RESOLUCIÓN

FECHA DE RESOLUCIÓN

Baudilio Rivera

n° 063

12 de febrero de 1991

S. de J.A.S.

n° 029

11 de marzo de 2002

Luis Alberto M. Acevedo

n° 1101

14 de diciembre de 1992

Orlando Ramírez Torres

n° 028

11 de marzo de 2002

Julio Rosemberg López Pinzón

n° 1752

14 de octubre de 1998

Segundo G.P.S.

n° 100

15 de junio de 2000

Luis Ernesto Melo Tinjaca

n° 029

10 de febrero de 2003

Miguel Alonso Acero Tapias

n° 012

7 de febrero de 2003

Ruffo Reyes Rojas

n° 039

10 de febrero de 2003

Víctor Miguel Ayala Valderrama

n° 041

10 de febrero de 2003

Gilberto Dávila Sánchez

n° 105

21 de mayo de 2003

José Neftalí Cuevas Avellaneda

Acta de conciliación n° 176

26 de abril de 2005

Manuel Alberto Rodríguez Palacios

n° 050

11 de marzo de 2002

Rafael Antonio Robles Acuña

n° 121

9 de mayo de 2002

Miguel Antonio Rico

n° 102

15 de junio de 2000

Hugo Alberto Rodríguez Niño

n° 082

25 de mayo de 2000

Luis Gabriel Becerra Ochoa

No menciona resolución


Felipe Santiago Cepeda Camelo

No menciona resolución


Álvaro Huertas Amézquita

n° 661

30 de junio de 1992

José Espinel Chaparro

n° 090

9 de mayo de 2002

Luis Hernando Castro Másmela

n° 050

10 de febrero de 2003

Rafael Alfonso Jiménez Niño

n° 055

11 de marzo de 2002

Luis Antonio Agudelo Colmenares

n° 023

19 de febrero de 1996

Oliverio Quiroga Casas

n° 063

10 de febrero de 2003

Aurelio Sora Pinzón

n° 154

17 de agosto de 2000

José Eliécer Díaz López

n° 040

11 de marzo de 2002


Adujeron que la Empresa de Energía de Boyacá EBSA SA E.S.P. calculó el IBL de las pensiones con el promedio de los salarios del año inmediatamente anterior, sin indexarlo, y de este valor tomó el 75% para la mesada pensional de cada uno, generando la pérdida adquisitiva de los meses siguientes.


Expusieron que solicitaron por la vía administrativa la indexación de la primera mesada pensional, pero la empresa les negó la petición bajo el argumento de que la época del retiro fue concomitante con la fecha en que se les concedió la prestación, conforme más adelante se detalla en las consideraciones.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que los 26 actores obtuvieron la pensión en los tiempos y conforme a las resoluciones que aportaron. Respecto a los demás fundamentos fácticos los negó, y aseveró que los únicos demandantes que se pensionaron mediante convención colectiva fueron: B.R., Felipe Santiago Cepeda Camelo, Á.H.A. y A.S.P.; y los otros se acogieron al plan de retiro voluntario.


En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación y prescripción de las mesadas pensionales.


ii)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 1° de febrero de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra.


iii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, mediante sentencia del 22 de marzo de 2017, confirmó la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que solamente se debería reconocer la indexación de la primera mesada pensional, cuando mediante la actualización de la base salarial, el cual resulta del cálculo del lapso entre la fecha del retiro del trabajador y el reconocimiento de la prestación económica, se configura el detrimento por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, de lo contrario no es procedente.


Citó la sentencia de esta S. CSJ SL5509-2016 que puntualizó:


Ahora bien, en efecto tal como lo afirma el recurrente lo entendió el mismo Tribunal, la teleología de la figura de la corrección monetaria de las pensiones no es otra, sino la de contrarrestar los efectos deflacionarios de la economía del país para mantener el valor adquisitivo de aquellas que se ve afectado necesariamente con el transcurso del tiempo entre el retiro del servicio del trabajador y el cumplimiento de la totalidad de los requisitos para el otorgamiento de la pensión, tal como lo sostuvo esta sala en las sentencias que modificaron los criterios jurisprudenciales anteriores en la materia, es decir, en las sentencias del 20 de abril de 2007 radicado 29470 y 31 de julio del mismo año radicado 29022. Sin embargo, es precisamente a partir de la finalidad de la corrección monetaria de las pensiones, que puede sostenerse que no en todos los casos se deberá aplicar de manera automática e inexorable dicha figura, toda vez que habrá que determinar si en el asunto concreto el objetivo de aquella se materializa al existir una desmejora real del valor del ingreso base de liquidación, que justifique la procedencia de la misma, o si por el contrario al no verificarse la depreciación de la base salarial, no tendrá cabida.


Expuso que como lo manifestó la Corte Constitucional en decisión CC SU 1073-2012 «la indexación de la primera mesada pensional es un derecho constitucional del pensionado a mantener el poder adquisitivo de la prestación».


Examinó cada uno de los casos y tuvo en cuenta las pruebas que se incorporaron al proceso, así:


con el señor B.R., muestra la documental incorporada al proceso a folios 473 a 475, que le fue reconocida la pensión de jubilación en Resolución 073 del 12 febrero de 1991, a partir del 17 de diciembre de 1990, y de acuerdo con la certificación aportada por la empresa demanda, que obra a folios 471 a 472 el demandante trabajó hasta el 16 de diciembre de 1990, con lo cual se determina que la pensión le fue reconocida a partir del día siguiente del retiro, por lo tanto no se evidencia un tiempo considerable entre la fecha del retiro y la del reconocimiento de la prestación que justifique la indexación de la primera mesada pensional; en las mismas condiciones se le reconoció el derecho pensional a los siguientes demandantes: al señor S. de Jesús Arias Silva, la pensión le fue reconocida en Resolución 029 del 11 de marzo de 2002, como aparece en folios 478 a 480, a partir del 17 de enero de 2002 y el retiro se produjo el 16 de enero de 2002, según la certificación que obra a folio 477 del expediente; a L.A.M.A. se le reconoció la pensión con la resolución 1101 del 14 de diciembre de 1992, a partir del 1° de diciembre de 1992, documental que obra en folios 487 a 489 y el retiro se produjo el 30 de noviembre de esa misma anualidad, folios 486. Se aclara que con la documental aludida aportada por el demandante, solicitó el cambio de apellido por el de M., con el que concurre a esta instancia judicial; a O.R.T., en relación con él se aportó la resolución 028 del 11 de marzo de 2002, por la cual se le reconoció la pensión de jubilación, a partir del 17 de enero del mismo año, folios 495 a 497 y trabajó hasta el 17 de enero de 2002, folios 494, en relación con este demandante el apelante hizo énfasis en que “si bien es cierto, su resolución es retroactiva, él empieza a recibir el pago de su pensión a partir de esa resolución y es a partir de esa resolución que le pagan la primera mesada”, para resaltar que en el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro y la fecha de pago amerita la indexación de la primera mesada pensional, con lo cual el recurrente confunde el aludido concepto con el de la indexación o actualización de la suma liquidada porque el pago se hizo tardíamente, lo cual no fue objeto de pretensión alguna de esta demanda; a J.R.L.P. se le reconoció la pensión con la Resolución 172...

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