Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 110102030002010-00158-00 de 25 de Febrero de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691646889

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 110102030002010-00158-00 de 25 de Febrero de 2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha25 Febrero 2010
Número de expedienteT 110102030002010-00158-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., veinticinco de febrero de dos mil diez

REF.: 1101-02-03-000-2010-00158-00

(Discutida y aprobada en sesión de diecisiete de febrero de dos mil diez) Se decide la acción de tutela interpuesta por X.L.A.D., contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad; trámite al cual se vinculó a M.M.R.S. y a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad de los derechos y deberes de la pareja unida en matrimonio, los cuales estima conculcados por las autoridades accionadas, según afirma, por incurrir en vía de hecho, al negar el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo que promovió contra su ex esposo M.M.R.. Adujo que la pretensión de cobro se fundó en un acuerdo celebrado entre los ex esposos, contenido en documento privado y protocolizado mediante escritura pública, no obstante, el mandamiento de pago se negó en ambas instancias, con sustento en que “la escritura pública”, que obró como título ejecutivo en este caso, no se aportó en primera copia. En su opinión, las autoridades accionadas erraron al interpretar los artículos 115 del C. de P.C., en concordancia con el artículo 80 del Decreto 960 de 1970, modificado por el artículo 42 del Decreto 2163 de 1970, habida cuenta de que la primera copia de la escritura pública, “solamente es predicable de aquellas acreencias de naturaleza hipotecaria, comercial o simplemente negocial, no de cualquiera otra prestación, menos aquellas que tienen entidad de alimentarias”; la cual queda revestida de mérito ejecutivo y es en la que debe quedar consignada la cesión del crédito, conforme se exige en el artículo 82 del Decreto 960 de 1970. Agregó que conforme a los artículos 24 y 25 de la Ley 1ª de 1976, reformatorios de los artículos 423 y 1820 del Código Civil, los cónyuges tienen la posibilidad de realizar “pactos alimentarios”, en la escritura de disolución y liquidación de la sociedad conyugal y para dotarlas de exigibilidad, el legislador no impuso la primera copia del instrumento correspondiente. Por otra parte, censuró que del contenido del acuerdo, los falladores de instancia concluyeran que el título ejecutivo no reúne las condiciones del artículo 488 del C.P.C., pues de allí se desprende que el ex esposo, M.M.R., se obligó a adquirir un inmueble a favor de su ex esposa, aquí accionante, el cual quedaría en propiedad de una sociedad denominada Medagro S.A., en la que él fungía como representante legal para la época del mentado acuerdo con plenas facultades para obligarla, al tiempo que, en la convención, se fijó la obligación de constituir un usufructo a favor de la petente, el pago de un canon de arrendamiento, así como otras prestaciones dinerarias, incumplidas por el demandado; todo ello, al cabo de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Precisó que las obligaciones así pactadas cumplen los requisitos del artículo 488 del C.P.C., y en tal virtud, pretendió que en el proceso acusado, se librara orden de apremio para el pago de la indemnización compensatoria derivada del incumplimiento de la obligación de hacer a cargo del ex marido, esto es, entre otras, la compraventa del inmueble para su usufructo futuro. No obstante, las autoridades accionadas juzgaron que la obligada fue una sociedad, ajena a la relación conyugal, no vinculada al proceso, y con ese feble argumento concluyeron que era improcedente librar mandamiento de pago en contra del demandado; razones que fueron esgrimidas por la parte pasiva y acogidas plenamente por los juzgadores de instancia, cercenando la posibilidad de que la actora planteara su defensa, una vez corrido el traslado de las excepciones, luego de proferido el mandamiento de pago. Por otra parte, criticó la condena al pago de perjuicios por concepto del levantamiento de las medidas cautelares preventivas, impuesta por el ad-quem, en aplicación del artículo 687 del C.P.C., pues dicha autoridad dedujo que la preceptiva aludida consagra una forma de responsabilidad objetiva a favor del perjudicado; sin tener en cuenta que el mentado perjuicio no se acreditó, ni se tasó por el afectado, al paso que, la tal condena sólo procede cuando se ha librado y posteriormente revocado el mandamiento de pago o se profiere sentencia adversa al demandante, según se desprende del numeral 4º del artículo aludido. En esas condiciones, – dijo- la interpretación del artículo 687 ibídem, fue errónea, pues allí no se contempla la condena por perjuicios cuando no se ha librado orden de apremio como aquí ocurrió, en el mismo sentido, era improcedente el recurso de alzada contra el proveído que impuso la condena de perjuicios en abstracto, pues ésta es viable respecto de los numerales 1º, 2º y 4º a 8º de la norma aludida; en consecuencia, - en su opinión-, debió mantenerse la decisión del juez de primer grado que negó la mentada indemnización, por ausencia de temeridad o mala fe en la demandante, en la solicitud de las cautelas, que en todo caso, tuvieron propósito meramente preventivo. Precisó que la decisión del recurso de apelación contra el proveído que negó la condena por perjuicios derivados del levantamiento de las medidas cautelares fue “curiosamente” anterior, a la resolución de la alzada contra el mandamiento de pago e informó que de ésta última pidió la aclaración de la providencia, lo que en nada afecta la solicitud de amparo constitucional aquí deprecada. En procura de protección de los derechos fundamentales que estima lesionados, solicitó que en sede constitucional se revoquen las providencias acusadas y, en su lugar, se ordene al Juzgado Once de Familia de Bogotá, que libre mandamiento de pago en contra de M.M.R., en la forma solicitada en la demanda ejecutiva, ó subsidiariamente, se revoque el proveído de 25 de noviembre de 2009, que condenó en perjuicios a la actora como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el proceso acusado. 2. El Juzgado Once de Familia de Bogotá, manifestó que en la actuación censurada se han respetado las garantías fundamentales de las partes y se remitió a los argumentos expuestos en la providencia acusada que estima ajustada a derecho, pues fue confirmada por el superior. Lo propio hizo la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; además, precisó que el proceso ejecutivo censurado no es de alimentos, pues la obligación sometida a cobro ejecutivo surgió de un acuerdo entre las partes al momento de liquidar la sociedad conyugal e informó que la providencia que resolvió la solicitud de adición del proveído que negó el mandamiento de pago se encuentra en estado de recolección de firmas. M.M.R.S., solicitó que se niegue la protección constitucional impetrada, con sustento en que la acción de tutela no sirve para desplegar una tercera instancia, pues los argumentos expuestos por el demandante fueron controvertidos suficientemente en el interior del proceso y el excepcional mecanismo de amparo no está previsto para reabrir debates concluidos. Además, señaló que de la simple lectura del convenio entre los cónyuges, se infiere que la obligación materia de cobro carece de claridad, al tiempo que no es exigible al demandado, en tal virtud, las decisiones censuradas están despojadas de arbitrariedad o capricho que amerite dispensar el amparo constitucional deprecado. En igual sentido estimó improcedente la queja elevada contra la indemnización de perjuicios fijada como consecuencia del levantamiento de las medidas cautelares, pues si bien éstas se decretaron en aplicación del artículo 513 inciso 6º del C.P.C., la situación procesal es semejante a la terminación de la ejecución o la revocatoria del mandamiento de pago a que alude el artículo 687 ibídime, modificado por el numeral 344 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, pues en este caso, - afirmó - cuantiosos fueron los perjuicios generados por causa de las medidas practicadas. Precisó que en ambas instancias se surtió la discusión respecto al título materia de cobro y ello fue resuelto mediante una interpretación atendible, en tanto, el actor omitió indicar que el convenio era de alimentos, como sí lo indicó en la demanda de tutela, y en todo caso, si la demanda era de una prestación de esa índole, debió omitir la entrega de la escritura pública, para que se juzgara suficiente el documento privado; además, - en opinión del interviniente- el acuerdo no era de alimentos, pues en la sentencia ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR