Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-00838-00 de 11 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691648453

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002010-00838-00 de 11 de Junio de 2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha11 Junio 2010
Número de expedienteT 1100102030002010-00838-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil diez (2010)

Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de junio de dos mil diez (2010)

Ref.: 11001-02-03-000-2010-00838-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por C.C.G.S. y M.A.G. de L. contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar).

ANTECEDENTES

1. Las promotoras del amparo demandan protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por las autoridades accionadas con ocasión de la actuación surtida dentro del proceso divisorio seguido en su contra por A.R.G., R.D.G.G. y M.H.G.B., ya que no se ha “…dado cumplimiento estricto a lo establecido en el artículo 467 y siguientes del Código Civil (sic), pues la división material del inmueble se hizo parcialmente (…)”, teniendo en cuenta las partes procesales y no el número plural en que cada una de éstas se encuentra integrada.

Por consiguiente, solicitan ordenar al partidor dividir el predio rural denominado Campo Alegre 1, lote número B, ubicado en la vereda El Barro, jurisdicción del municipio de San Martín, Departamento del Cesar, para cada uno de los comuneros demandantes y demandados, estableciendo con claridad la porción de terreno que les debe corresponder, tal como se solicitó en la demanda y en su contestación, esto es, conformando diez cuotas partes del predio de mayor extensión, y no dos, como lo hizo el partidor.

2. Sustentan el reclamo constitucional, en síntesis, así:

A.R.G., R.D.G.G. y M.H.G.B. adelantaron ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, proceso divisorio en contra de C.C., Rosa Isbelia, M.A., D.H., Y.A. y C.T.G.S., respecto del inmueble que les fue adjudicado en la sucesión de L.E.G.G..

Mediante sentencia de 6 de septiembre de 2007, se aprobó el trabajo de partición presentado dentro del proceso divisorio en el que se adjudicó un 40% del predio a la parte actora y el 60% restante a la demandada, sin hacer consideración “respecto del predio para cada uno de los propietarios en común y proindiviso, como si el 40% o 60% no debiera dividirse”; fallo confirmado en sede de apelación por el Tribunal accionado.

Los juzgadores de instancia no tuvieron en cuenta la previsión establecida en el artículo 44 de la Ley 160 de 1994, en el entendido de que los predios rurales no pueden fraccionarse por debajo de la extensión determinada por el INCORA como unidad agrícola familiar para el respectivo municipio o zona, aunque el Tribunal accionado así lo dejó entrever.

De otra parte, con la aprobación del trabajo de partición se causó un daño económico a la totalidad de los comuneros que integran la parte demandada, en cuantía aproximada de $20.000.000,oo, por las mejoras que realizaron en el inmueble objeto del proceso, pues el perito designado en la primera instancia estableció que éstas debían ser canceladas por dicha parte a la demandante “… y a ésta le adjudica 1.526 metros de cerca eléctrica y los hace aparecer como si fueran únicamente 400 metros”.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de tutela, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor.

4. El titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica – Cesar, enterado de la demanda de tutela, informó a la Corte, en oficio que se incorpora al expediente, que aunque los actores argumentan que no era factible la división material del bien común, en la contestación de la demanda manifestaron que el inmueble podía dividirse físicamente y de esa manera aceptaron la división material, no se opusieron a ella. Por tanto, si dentro de la oportunidad legal concedida para oponerse al decreto de división material, los demandados, hoy tutelantes, no pretendieron lo que por vía de tutela buscan, esta acción no debe prosperar.

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política está concebida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

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