Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30677 de 21 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691648717

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 30677 de 21 de Junio de 2010

Fecha21 Junio 2010
Número de expediente30677
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 30677

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 194.

Bogotá, D.C., veintiuno de junio de dos mil diez.

V I S T O S

Celebrada la audiencia pública de juzgamiento con ocasión del presente asunto y conforme con las facultades discernidas en los artículos 235-4 de la Constitución Política y 75-6 de la Ley 600 de 2000, procede la Corte a resolver acerca de la responsabilidad penal del Ex G.d.C.W.H.C., contra quien se adelanta el presente proceso por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

FILIACIÓN DEL PROCESADO

W.H.C., titular de la C.C. 11’786.122 de Quibdó (Chocó), es hijo de C. y J.d.C., natural y vecino de ese municipio, residente en la calle 25 N° 6-56 del Barrio Pandeyuca; nació el 5 de septiembre de 1948, cuenta 61 años de edad y está casado con A.d.C.P. de H., con quien procreó tres hijos: J.Y., W.D. e I.H.P..

De profesión abogado, egresado de la Universidad Católica de Colombia sede Bogotá y con especialización en Derecho Administrativo de la Universidad de Medellín, ha desempeñado, además del cargo de Gobernador del Chocó en el período 2001-2003, los de Juez Penal Municipal adjunto de Quibdó, Auditor de la Universidad Tecnológica de Chocó, S. General de la Lotería del Chocó, S. de Gobierno Departamental del mismo departamento, Delegado del Fondo Educativo Regional de Chocó, S. General de la Alcaldía de Quibdó, Vicerrector Administrativo de la Universidad Tecnológica del Chocó, Notario de primer grado en la Notaría Segunda de Quibdó y abogado litigante.

H E C H O S

A través del Fondo Nacional de Regalías, el Departamento del Chocó logró que se le asignaran los recursos para la construcción del acueducto Y., cabecera del municipio de Atrato, por el valor de ochocientos noventa y tres millones quinientos ochenta y ocho mil novecientos sesenta y seis mil pesos con cuarenta centavos -$893’588.966,40-.

El 26 de junio de 2002, W.H.C., en su condición de Gobernador del Departamento de Chocó, mediante la modalidad de contratación directa suscribió un Convenio Interadministrativo con el representante legal de la Cooperativa Multiactiva de Técnicos Constructores Ltda. COODECONTEC-, H.J.L.O., cuyo objeto era la ejecución del proyecto para la construcción del sistema de acueducto de Y.-Atrato, por el valor antes mencionado.

Convenio Interadministrativo que, aproximadamente cinco meses después, el Gobernador del Chocó anuló, a través de la resolución Nº 1526 de 5 de noviembre de 2002, al advertir que la entidad contratista -COODECONTEC- era de carácter privado y no una cooperativa conformada por asociaciones de municipios y, además, carecía de la idoneidad y experiencia necesarias para la ejecución del objeto contractual.

Dicha actuación dio lugar para que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública iniciara investigación disciplinaria en contra de HALABY CÓRDOBA, remitiendo copia al despacho del señor F. General de la Nación, quien el 21 de noviembre de 2006 dispuso la apertura de investigación previa, con fundamento en aquellos acontecimientos.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Acreditada la calidad foral del ex gobernador HALABY CÓRDOBA[1] para la fecha de la firma del convenio interadministrativo celebrado entre la Gobernación de ese departamento y la Cooperativa Multiactiva de Técnicos Constructores Ltda., allegada copia del mismo[2], practicada diligencia de inspección judicial a las oficinas de Planeación Departamental del Chocó -para verificar la existencia de la documentación relacionada en dicho convenio y la resolución que decretó la nulidad del mismo[3]-, y recibida la declaración jurada al señor H.J.L.O.[4], el despacho del F. General de la Nación decretó la apertura de instrucción con resolución del 17 de junio de 2007.

El 26 de julio de 2007 se vinculó mediante indagatoria al sindicado, a quien se le imputó el concurso de conductas punibles de contrato sin cumplimiento de requisitos legales y abuso de función pública; posteriormente se allegaron varias pruebas, entre ellas las declaraciones juradas de los socios de la Cooperativa COODECONTEC y de los funcionarios que estuvieron vinculados a la administración del ex gobernador HALABY CÓRDOBA, así como la práctica de inspección judicial a las dependencias de la Gobernación del Chocó, luego de lo cual, el 6 de febrero de 2008, decidió el ente instructor abstenerse de definir la situación jurídica del procesado, teniendo en cuenta el quantum de la pena de los delitos imputados, y clausuró el ciclo sumarial, al estimar que se encontraba recaudada la prueba necesaria para calificar su mérito.

Por resolución de 19 de junio del mismo año, la F.ía General de la Nación acusó al sindicado HALABY CÓRDOBA como autor presuntamente responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en tanto que, a su favor decretó la preclusión de la investigación por la conducta punible de abuso de función pública.

La resolución calificatoria quedó en firme el 26 de septiembre siguiente, cuando el funcionario acusador se abstuvo de reponerla, luego de que fuera impugnada por la defensa del implicado.

Ejecutoriado el pliego de cargos y asumido el conocimiento del proceso por esta Corporación, se dispuso el traslado pertinente para los efectos estipulados en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, luego de lo cual se llevaron a cabo las audiencias públicas de preparación –el 9 de marzo de 2009- y juzgamiento -en sesiones del 19 de marzo y 28 de mayo del año en curso-.

LA ACUSACIÓN

De acuerdo con la providencia calificatoria reseñada, la conducta punible imputada al ex gobernador del Chocó W.H.C. se adecuó a la descripción típica denominada contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la cual perpetró en calidad de funcionario público, que se acreditó con las copias del acta de posesión, la credencial expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de los delegados del Consejo Nacional Electoral -declarándolo gobernador por la Circunscripción Electoral del Chocó para el período 2001 a 2003-, y la certificación 190 del 29 de junio de 2006, expedida por el J. de la Oficina de Talento Humano de ese departamento.

En sus análisis, consideró la F.ía General de la Nación que el ex gobernador HALABY CÓRDOBA vulneró el bien jurídico de la administración pública, concretamente el artículo 410 del Código Penal, cuando el 26 de junio de 2002, en forma directa y en ejercicio de sus funciones, suscribió el denominado convenio “interadministrativo”, por el valor de $893.588.966,40, para la construcción del sistema de acueducto Y. –cabecera municipal de Atrato (Chocó)-, con la Cooperativa Multiactiva de Técnicos Constructores Ltda –COODECONTEC-, toda vez que lo celebró sin la observancia de requisitos esenciales, a saber:

1. No hubo una selección objetiva del contratista, lo que quebrantó el principio de transparencia, que le imponía al procesado el deber de escogerlo mediante licitación o concurso público, desarrollado en los artículos 23 y 24 de la Ley 80 de 1993.

Ello, por cuanto le dió a dicho contrato de obra, el tratamiento propio de los convenios interadministrativos, permitido en el artículo 24-1-b del estatuto contractual para la contratación directa, sin importar la cuantía, cuando lo haga con una cooperativa conformada por entidades territoriales –por considerarse estatales-, sin tener en cuenta que COODECONTEC era de carácter privado, y que el valor del contrato superaba la menor cuantía que posibilita la negociación directa, la cual, teniendo en cuenta el presupuesto anual de la entidad territorial, ascendía para el año 2002 a 300 smlmv, equivalentes a $92’700.000.oo, suma evidentemente superada por el valor del referido convenio, el cual ascendió a $893.588.966.40.

Para el ente acusador, la Cooperativa COODECONTEC no podía ser seleccionada para llevar a cabo la obra del acueducto Y., sin que previamente se adelantara una licitación o concurso público, y resultara favorecida con la adjudicación del contrato.

2. Tampoco hubo una selección objetiva del contratista –derivada del principio de transparencia-, por cuanto el ofrecimiento de COODECONTEC fue el único propuesto a la Gobernación del Chocó, ya que no se obtuvieron otras ofertas, lo cual no es favorable para el departamento, ni para los fines perseguidos por la entidad territorial, de construir un acueducto que beneficiara a la comunidad...

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