SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00255 del 24-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 898629237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00255 del 24-02-2022

Sentido del falloABSUELVE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente00255
Fecha24 Febrero 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaSEP016-2022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



ARIEL AUGUSTO TORRES ROJAS

Magistrado Ponente


SEP-016-2022

Radicación No. 00255

Aprobado mediante Acta No. 14



Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022).


VISTOS



Realizada la audiencia de juzgamiento entra la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponda, dentro de la causa que sigue en contra el ex Gobernador del Departamento de Norte de Santander, LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA, quien fue acusado por la Fiscalía General de la Nación, como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.



HECHOS



LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA, en calidad de Gobernador del Departamento de Norte de Santander, suscribió con R.S.C., Alcalde de Cúcuta, el Convenio N°. 00053 de 16 de agosto de 2005, con el objeto de vender a un mismo comprador los inmuebles con matrícula inmobiliaria N°. 260-170866 y 260-207601 de propiedad en común y proindiviso de ambas entidades, autorizando al municipio realizar el proceso precontractual supervisado por la Gobernación.


En cumplimiento del Convenio, el director del Departamento Administrativo de Planeación Municipal abrió el trámite1, a través de la Resolución N°. 028 de 27 de septiembre de 2005, al término del cual se adjudicó el contrato a la firma OSPINAS & CIA S.A. -único proponente-, por la modalidad de contratación directa, suscribiéndose la escritura pública N°. 1471 de 9 de mayo de 2006 en la Notaría Tercera por $7.160.982. 303, oo, acto jurídico firmado por M.N. y SUÁREZ CORZO, monto que supera la menor cuantía de $244.800.000, oo, por lo tanto, se imponía la escogencia del contratista a través de licitación pública de conformidad con los artículos 30 de la Ley 80 de 1993, 33 de la Ley 9a de 1989 y 10 del Decreto 2400 de 1989 –modificado por el Decreto 1134 de 1992-.



ANTECEDENTES


1. Identidad del procesado.


LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA, identificado con la c. de c. Nº. 1.447.267 de Cúcuta, con domicilio en Calle 104 A N°. 21-25, apto 501 de esta ciudad, nació en San José de Cúcuta, el 6 de febrero de 1960, hijo de LETICIA y JOSE, fallecidos, separado, padre de ISABELA y LORENZO, de profesión abogado, con maestría en derecho comparado en la Universidad de New York; se desempeñó como Gobernador de Norte de Santander2.


Sus características físicas y morfológicas son: 1.68 metros de estatura, contextura delgada, tez blanca, rostro ovalado, cabello negro, ojos cafés, sin señales particulares.


2. Actuación procesal.


Con fundamento en las copias ordenadas por la Contraloría General de la República -Gerencia Seccional de Bucaramanga-3, el 25 de abril de 2012, el Despacho del Fiscal General de la Nación inició indagación preliminar en contra de LUIS MIGUEL MORELLI NAVIA4.


El 28 de agosto de 2016 abrió formalmente la investigación en contra de M.N., vinculándolo mediante indagatoria5.


El 13 de julio de 2017 resolvió su situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, al no encontrar reunidos los fines constitucionales6.


El 24 de noviembre de 2017 se cerró la investigación7, decisión declarada nula el 18 de diciembre de 2018, ordenando la ampliación de indagatoria del procesado, la cual se realizó el 10 de abril de 2019, cerrando nuevamente el 29 de abril de la misma anualidad8.


El 31 de julio de 2019, calificó el mérito del sumario9 con preclusión de la investigación respecto de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en relación con el Convenio 0053 de 2005 y peculado por apropiación; acusó por contrato sin cumplimiento de requisitos legales respecto de la venta de inmuebles fiscales mediante escritura pública N°. 1471 de 9 de mayo de 2006, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, resuelto el 30 de septiembre de 201910, manteniendo incólume lo decidido en el pliego de cargos formulado al sindicado.


3. Resolución de acusación


La Fiscalía profirió acusación en contra del aforado, como probable autor responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales:


Tras sintetizar la actuación, las pruebas recaudadas y el contenido de los alegatos presentados por los sujetos procesales, determinó el alcance de los elementos constitutivos del delito imputado para configurar el tipo objetivo y subjetivo.


El ente de investigación precisó que M.N. celebró el 9 de mayo de 2006 el contrato de compraventa de bien inmueble protocolizado mediante escritura pública N°. 1471 a través del cual la empresa OSPINAS & CIA S.A., representada por CARLOS ANDRES ARANGO SARMIENTO, adquirió los inmuebles identificados con matrícula inmobiliaria N°. 260-170866 y 260-207601, sin verificar el cumplimiento de requisitos legales en la fase precontractual, vulnerando los siguientes principios:


3.1. Transparencia


Según la Fiscalía, el contrato se adjudicó a OSPINAS & Cia S.A. –único oferente- por contratación directa como si se tratara de menor cuantía, desconociéndose que el valor de la venta fue de $7.160.982.303, oo11, monto que superaba el presupuesto de 600 smlmv ($244.800.000, oo), fijado en 2006 para esa modalidad de contratación en los dos entes territoriales, por lo tanto, era procedente la licitación pública, circunstancia conocida por M.N. antes de suscribir el Convenio 00053 de 2005.


Es claro, entonces, la violación del principio de transparencia consagrado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, puesto que se prefirió un procedimiento más laxo en requisitos para soslayar la ley contractual.


3.2. Economía


De acuerdo con el ente de investigación los “términos de referencia” presentan las siguientes inconsistencias, infringiéndose los artículos 24 y 25-12 de la Ley 80 de 1993:


3.2.1. Se desconoce quién los elaboró y aprobó pues no aparecen suscritos por ninguna persona, lo que desnaturaliza su autenticidad.


3.2.2. Son ambiguos por cuanto a pesar de anunciar sin justificación alguna que era un proceso de contratación directa, dejaron planteadas dos situaciones que permitían pensar a los interesados que se trataba de una licitación pública:


3.2.2.1. De una parte, en el preámbulo se anuncia que se trata de la venta de bienes inmuebles de propiedad del municipio y el departamento, en cumplimiento del Convenio, lo que obligaba su consulta a los interesados y, en consecuencia, se hubieran dado cuenta de la obligatoriedad del proceso licitatorio.


3.2.2.2. Por otro lado, si el precio de los bienes ofrecidos fue de $7.076.832.303, oo, el público en general debió entender que se superaba el monto legal de la menor cuantía, excluyéndose la contratación directa.


Estas dos circunstancias, hacían prever que los términos de referencia sugerían la licitación pública, en consecuencia, las expectativas de cualquier interesado era el cumplimiento del artículo 30 ibídem, no obstante, sin ninguna fórmula de juicio en la Resolución N°. 0028 de 27 de septiembre de 2005 se indicó que se aplicaría la contratación directa, sin expresar las razones fácticas y jurídicas.


Adicionalmente, según la Fiscalía, a pesar de lo expuesto en el acto administrativo de apertura del proceso contractual, tampoco se cumplió con la modalidad de contratación directa por cuanto no existieron los proyectos de términos de referencia, los cuales debían publicarse 5 días antes, violándose el artículo 11-1 del Decreto 2170 de 2002.

Así las cosas, hubo unos únicos y definitivos términos de referencia que supuestamente fueron dejados a disposición de la ciudadanía el 27 de septiembre de 2005, cercenándose una etapa del mecanismo de selección; además, se cambió indebidamente el procedimiento de licitación pública, vulnerándose el principio de economía en cuanto se disminuyeron las condiciones de participación, publicidad e igualdad de oportunidades.

3.3. Principio de responsabilidad


Para la Fiscalía MORELLI NAVIA como jefe de la administración, tenía competencia para dirigir la licitación pública y escoger el contratista, según los artículos 305-10 de la Carta Política, 11 y 26 de la Ley 80 de 1993, funciones que conservó en el Convenio en el cual autorizó al municipio para adelantar la fase precontractual de venta de los inmuebles, conservando la función de celebrar y suscribir el contrato.


Por ello, considera, debió verificar la etapa previa con lo cual hubiera advertido el cambio de procedimiento y, en consecuencia, abstenerse de suscribir la escritura pública, por lo tanto, era obligatorio que hubiera indicado al Director de Planeación Municipal las irregularidades con la finalidad de que este revocara directamente el acto administrativo de adjudicación o ejerciera la acción de nulidad y restablecimiento del derecho12.


Según el ente de investigación, el acusado permitió que el contratista fuera seleccionado arbitrariamente13 y no es admisible que se excuse en el arquitecto CARLOS ARTURO RODRIGUEZ VALENCIA, S. de Planeación Departamental, en quien desconcentró las funciones de supervisión de las obligaciones del Convenio en virtud de las cuales debía: (i) informar a la oficina jurídica el incumplimiento de las obligaciones, (ii) liquidar el acto jurídico y (iii) suscribir las actas de entrega, recibo a satisfacción, suspensión y de reiniciación que se consideraran necesarias previo visto bueno de la Gobernación14.


RODRÍGUEZ VALENCIA, junto a su homólogo municipal, suscribieron 6 informes de avance del Convenio allegados con oficio N°. 000125 de 24 de febrero de 2006 a la Secretaría General de la gobernación15, por lo tanto, M.N. no fue ajeno a la labor de vigilancia, lo que daba la posibilidad de conocer las irregularidades.


Estima que su responsabilidad tampoco se excluye por la confianza depositada en su subalterno pues la Constitución Política y la Ley 489 de 1998 atribuye a los gobernadores la dirección y control de la acción administrativa departamental16, sin resguardarse en la incuria de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR