Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37786 de 24 de Agosto de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691650225

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 37786 de 24 de Agosto de 2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha24 Agosto 2010
Número de expediente37786
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 37786

Acta N° 30

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 20 de mayo de 2008, en el proceso ordinario adelantado por el señor D.E.C. contra el BANCO CAFETERO S.A. – EN LIQUIDACIÓN-

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se condene a la entidad demandada a indexar la primera mesada de la pensión de vejez que le fuera reconocida a través de la Resolución No. 016 de 2003; al pago de las diferencias causadas; y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, para lo que interesa al recurso, argumentó que laboró para la demandada entre el 22 de agosto de 1970 y el 17 de diciembre de 1989; que a través de la Resolución No. 016 de febrero 12 de 2003, le fue reconocida la pensión de jubilación en cuantía equivalente a un salario mínimo y a partir del 1º de octubre de 2001, momento en el cual cumplió 55 años de edad; que el 19 de febrero de 2003 solicitó la actualización del valor de la prestación de acuerdo al I.P.C. causado entre la fecha retiro y su reconocimiento; y que la accionada no accedió a lo solicitado.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la mayoría de los hechos. Propuso como excepciones las de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y reconocimiento de la pensión.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia del 16 de marzo de 2007, condenó a la entidad demandada a indexar la primera mesada pensional, la cual fijó en cuantía inicial de $863.231,73; la autorizó a repetir contra la entidad concurrente en el pago de la pensión; dispuso que en el evento en que una administradora de pensiones le reconozca una pensión de vejez al actor, le corresponderá a la accionada solo el pago del mayor valor, si lo hubiere; y le impuso las costas del proceso.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada, y la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 20 de mayo de 2008, modificó la de primera instancia, para establecer el valor de la primera mesada pensional, en la suma de $367.859,oo; la confirmó en lo demás; y le impuso las costas en la alzada a la demandada.

Para esa decisión, en primer lugar consideró que no era necesario que concurriera al proceso el Ministerio de Defensa en su calidad de responsable de una cuota parte de la pensión que disfruta el actor, por cuanto el demandado es a quien le corresponde su reconocimiento, y tiene además la posibilidad de repetir por los valores que no están a su cargo.

Sobre la indexación de la primera mesada pensional, estimó su procedencia por cuanto dio por probado que dicha prestación se había causado con posterioridad al año 1991, apoyándose para ello en la sentencia proferida por esta S. de la Corte del 20 de abril de 2007 radicado 29.470, la cual copió en extenso.

Finalmente, respecto a la fórmula empleada para establecer el valor inicial de la primigenia mesada, no compartió el criterio del a quo, y estimó que debe hacerse es conforme a lo ordenado “en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al respecto precisó:

“Después de todo lo anterior, se procede a resolver la petición subsidiaria del recurrente dirigida a cuestionar el procedimiento que utilizó el juez para calcular la indexación de la primera mesada pensional, habiendo comprobado que en efecto erró cuando aplicó la fórmula: valor a indexar X IPC final / IPC inicial, si para ello deben ser atendidos los parámetros que establece el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual prevé la actualización anual con soporte en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE.

Por consiguiente, el procedimiento a seguir, es el siguiente: el salario promedio mensual pagado al trabajador en el último año de servicios, esto es, la suma de ciento cincuenta y tres mil setecientos cincuenta y un pesos ($153.751), ha de ser actualizado anualmente, desde la fecha de desvinculación del mismo, que lo fue el diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), hasta la de cumplimiento de la edad exigida, es decir, el uno (1) de octubre de dos mil uno (2001), como a continuación se hace:

AÑO 1989

FÓRMULA: S.rio devengado (promedio mes último año) X IPC anual de 1989 a 2001 X números de días a indexar en 1989 / tiempo total entre la fecha de desvinculación y el cumplimiento de la edad.

(…)”

Dicha fórmula la aplicó para los siguientes años hasta el 2001, que finalmente arrojó un ingreso base de liquidación de $ 490.478,oo al cual le aplicó el 75%, estableciendo así el valor inicial de la mesada en la suma de $367.859,oo

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante, con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto modificó el valor de la primera mesada pensional y en sede de instancia esta S. modifique la de primer grado y en su lugar establezca que la cuantía inicial de ésta asciende a la suma de $1.088.234,63 y provea sobre las costas como corresponda.

Con tal objeto formuló un cargo que mereció réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, artículo 1 de la ley 33 de 1985”.

En su demostración, luego de transcribir un aparte del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y la totalidad del 1º de la Ley 33 de 1985, se destaca la siguiente argumentación:

“(…) lo que se discute es que el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 36 inciso 3 de la ley 100 de 1993 sobre como se lleva a cabo la actualización monetaria con base en el índice de precios al consumidor suministrado por el DANE, interpretación errónea que se patentiza por no seguir los lineamientos de la sentencia de la Corte de fecha 13 de diciembre de 2007 que en su contenido señala: “ (… ) Con esta nueva postura, la S. recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se hubiere venido empleado en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acordó con la teleología de las normas antes citadas”. Si el Tribunal hubiese acatado la sentencia en comento, anterior a su pronunciamiento que lo fue el 20 de mayo de 2008, no habría interpretado erróneamente la fórmula sobre la indexación se que desprende del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en consonancia con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política,

(…)

El Tribunal interpreta erróneamente la fórmula para indexar el salario base de liquidación de la pensión de jubilación, porque divide por días, en lugar de ir aplicando al salario promedio del último año, en forma progresiva, la variación del índice de precios hasta el momento que cumple la edad y se le reconoce la pensión de jubilación, de ahí que al Tribunal le de un salario para el 1 de octubre de 2001 de $367.859, cuando la realidad corresponde a la suma de $1´088.234,63, según el desarrollo de la fórmula expresada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, radicación 30602 y reiterada recientemente en sentencia de 19 de noviembre de 2008, expediente 34.124.

(N. propias del texto)

A continuación trascribe la...

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