Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34124 de 19 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552492702

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34124 de 19 de Noviembre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha19 Noviembre 2008
Número de expediente34124
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



MAGISTRADOS PONENTES EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ





R.erencia: Expediente No. 34124


Acta No. 74


Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA” en liquidación, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de junio de 2007 en el proceso seguido PASTOR APONTE contra la recurrente.


I- ANTECEDENTES


A efectos del recurso extraordinario es preciso señalar que la demandante persigue se ordene a la demandada ajustar el valor inicial de su mesada pensional aplicando al salario promedio devengado por éste, al momento de la terminación del contrato, el valor de la devaluación monetaria, causada entre esa fecha y el día a partir del cual le fue reconocida la pensión e igualmente, efectuada la indexación, a reajustar el valor de las siguientes mesadas, incluyendo las especiales de junio y diciembre.


Como fundamento de sus pretensiones afirma haber prestado sus servicios a la demandada entre el 26 de septiembre de 1970 y el 15 de noviembre de 1991; que el último salario mensual devengado por el actor ascendió a la suma de $591.217,45 equivalente a 11.43 salarios mínimos mensuales; que fue pensionada por la demandada, a partir del 9 de agosto de 1996, cuya primera mesada correspondió a $443.413,09 equivalente al 75% del último salario devengado, “suma notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba el demandante al momento del retiro…”.



La Caja se opone a las referidas pretensiones, al carecer, según su criterio, de fundamentos jurídicos y fácticos, y formula la excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, inexistencia de morosidad, compensación, buena fe, presunción de legalidad, no configuración del derecho al pago del I. P. C., ni de indexación o reajuste alguno, falta de causa, prescripción y caducidad y genérica.


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá resuelve, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2006, declarar probada la excepción de prescripción y absolver a la institución demandada de todas las pretensiones que formula el demandante en su contra.



II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al destrabar el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal, decide “Revocar la sentencia apelada y en su lugar condenar a la CAJA DE CRÉDITO…a reajustar la pensión de jubilación…a la suma inicial de $1.112.966,84;” declara probada en forma parcial la excepción de prescripción sobre los reajustes causados con anterioridad al 29 de marzo de 2003.

La determinación del superior emerge como conclusión de los razonamientos que en adelante se exponen, en cuanto lo precisa el recurso impetrado:


Parte la sentencia de señalar como hecho notorio la reducción del “poder de compra que tenía el ingreso recibido por la demandante en el momento del retiro del servicio, se redujo en una proporción equivalente al porcentaje de la inflación transcurrido entre esa fecha y la fecha en que recibió la primera mesada pensional.”


De igual manera subraya la inexistencia de norma legal que permita la corrección monetaria de la base para liquidar pensiones causadas con anterioridad a la ley 100 de 1993 o convencionales; que ante el vacío normativo , y frente a la necesidad de resolver la controversia con unja decisión que además de ser razonable sea la que mejor se acomode la ordenamiento jurídico, la Sala acudirá a la equidad y a los principios generales de derecho con fundamento en los artículos 19 del C.S.T. y de la Ley 153 de 1887 y orientará el problema con la siguiente pregunta: ¿ debe el trabajador que no ha consentido en ello, afrontar los efectos que podría causar la inflación sobre el valor real de su pensión de jubilación?


Para responder la pregunta que formula señala que la prestación de la jubilación goza de especial protección constitucional, artículo 53, que obliga al Estado” a garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales; y de la protección legal que asigna el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo, que otorga a las normas que regulan el trabajo humano la finalidad el (sic) lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores , justicia que solo se obtiene cuando se da a cada persona lo que le corresponde…”.


Concluye el razonamiento anterior al señalar: “aceptando que la equidad es fuente de justicia, encuentra la Sala que la única forma de contrarrestar las ineludibles consecuencias del fenómeno inflacionario,…, es ordenar la indexación de la base salarial que se utilizó para liquidar el valor de la primera mesada pensional de un trabajador…”


Y luego agrega que el legislador “al expedir la Ley 100 de 1993 se debe extender por equidad a las pensiones causadas antes de su vigencia…”


En forma posterior aborda la discusión frente al procedimiento matemático que debe emplearse para reajustar el valor de la primera mesada pensional y opta por el representado en la fórmula: R= RH IF/I In.

III-. LA DEMANDA DE CASACION



La demandada, al discrepar de la determinación del juez plural, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la decisión del A quo quien absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. En sede de instancia,… se servirá confirmar la decisión de primera instancia absolviendo...de todas las pretensiones demandadas. Declarar probadas las excepciones propuestas...


Subsidiariamente pretendo… la casación parcial de la sentencia impugnada en cuanto ordenó el reconocimiento y pago de la suma de $1.112.966.84 por pensión convencional indexada mas (sic) incrementos legales, y en sede de instancia si así procediere se ordene aplicar la fórmula de indexación que determinó esa corporación de ajuste con el índice de precios al consumidor aplicado para cada una de las anualidades entre la fecha de retiro y la fecha de reconocimiento de la pensión para que se ordene pagar la pensión debidamente reliquidada pero en cuantía inicial de $661.783,02.”


Con tal propósito formula cuatro cargos, que responde el demandante, y se estudian a continuación:


PRIMER CARGO: el que acusa la violación por la vía directa y en el concepto de aplicación indebida de los artículos; 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998, 8º de la Ley 153 de 1887; 307 del Código de Procedimiento Civil. , 21 y 36 de la Ley 100 de 1993; en relación con los artículos 1, 4, 13,14, 50 y 467 del C.S.d.T., 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo 53 de la Constitución Política y 14, 21, 117, 35, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1 y 11 de la Ley 6 de 1945.


Al demostrar el cargo, discurre de la manera que a continuación se expone:


Después de señalar que el tribunal para resolver la controversia se vale de los artículos 19 del C.S.T. y 8 de la ley 153 de 1887 sobre los que fundamenta la equidad y principios generales del derecho que invoca, expresa: “La discusión jurídica radica en que las normas escogidas por el Ad quem para fulminar la condena de indexación de las mesadas pensionales no corresponden al caso en estudio toda vez que dichas normas hacen referencia exclusiva a pensiones legales lo cual difiere de la pensión extralegal reconocida a la parte actora . Sobre este tipo de pensión no existe ninguna norma que consagre la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión inicial y por ende las normas estudiadas por el ad quem no debieron aplicarse.


SEGUNDO CARGO: Acusa la sentencia de segunda instancia, por violación directa, en la modalidad de interpretación errónea de los siguientes preceptos legales y sustantivos: artículo 8 de la ley 153 de 1887; 1 y 11 de la Ley 6 de 1945; 19, 1, 4, 13,14, 50, 467, 470 y 471 del C.S.d.T.27 del decreto 3135 de 1968; 68, 74 y 75 del decreto 1848 de 1969; 19 del decreto 2127 de 1945; 14, 21,33 y 36, 117, y 143 de la Ley 100 de 1993; 41 y 42 del decreto 692 de 1994; 1613 a 1617, 1626,1627,1649,1530,1536,1537,1539,1542,2310, y 2311 del C.C. ; 178 del C.C.A., 831 Del CC; 145 del C.P.T. y 306, 307, 308 y 488 del C.P.C. en relación con los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, con el art. 1 de la ley 33 de 1985, artículo0 1 de la ley 62 de 1985, artículo 1 del D.R. 1158 de 1994 que modificó el decreto 691 de 1994.


En el desarrollo del cargo afirma que “La norma legal aplicada por el juzgador es la adecuada al caso controvertido, pero al no ser claro y preciso su texto dio lugar a interpretaciones que no corresponden a su...

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