Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36756 de 7 de Septiembre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 691664829

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36756 de 7 de Septiembre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Fecha07 Septiembre 2010
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente36756
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 32 Rad No. 36756

Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de febrero de 2008, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por AMILTON CARVAJAL SERRANO.

I. ANTECEDENTES


La demanda inicial fue promovida para que se condenara al fondo demandado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes, con el pago de las costas del proceso y las agencias en derecho a que haya lugar en razón de esta demanda.


En sustento de las pretensiones referidas, se anota que el señor A.C.O. prestó sus servicios a la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, quien entre los hijos, habidos en su matrimonio, tuvo al actor, persona que desde sus primeros años presentó novedades de tipo psicológico, que se fueron agravando con el correr de los años hasta que al llegar a su juventud hicieron crisis.


Igualmente se afirma que el señor A.C.S. fue tratado de manera casi permanente por el Hospital psiquiátrico S.C. de Bucaramanga y que, debido a su enfermedad, siempre dependió de manera total y continua de su padre, ya que por su estado de enfermedad no pudo aprender a realizar oficio alguno del cual pudiera devenir su congrua subsistencia.


También se informa que la situación del actor se agravó cuando los padres del demandante se enfermaron, como consecuencia de su llegada a la etapa senil, dado lo cual la señorita Z.Y.M.G., amiga de la familia, se hizo cargo de velar por los enfermos, atendiendo no sólo su hogar, sino llevándolos a los servicios médicos y asumiendo como si fuera parte de la familia.


Se resalta que la permanencia de la señorita Z.Y. en la residencia de la familia C.S. condujo a que el demandante A.C.S. se enamorara de ella, lo cual es apenas normal teniendo en cuenta que el desarrollo de la personalidad no está sometido al grado de incapacidad de las personas, de allí que la pareja determinara unirse en matrimonio como medio de evitar especulaciones o malos entendidos, pero sin que la continuada dependencia del actor cambiara, pues su estado de invalidez no tuvo ninguna transformación.


Se aduce, además, que los padres de AMILTON CARVAJAL fallecieron en la ciudad de Bucaramanga, M.d.C.S., el 21 de junio de 1999 y A.C. el 14 de septiembre de 2000 y que, ante la carencia absoluta de ingresos, el actor tuvo el auxilio de los padres de Z. su esposa, quienes lo recogieron, dado que aquella tampoco tiene medios para subvenir las necesidades de ambos y deben estar todo el día cuidando del paciente, sobre todo en aquellos momentos de crisis.


En consonancia con lo anterior se dice que el señor A.C.S. acudió al fondo demandado, para que reconociera la pensión de sobrevivientes, en virtud de su invalidez , siendo remitido por esa entidad a la Junta Regional Calificadora, con asiento en Bucaramanga, para que estableciera su estado de incapacidad, la cual, después de estudiar el caso y con fundamento en la historia clínica, según dictamen número 036 del 20 de enero de 2.003, determinó que el demandante está afectado por una ESQUIZOFRENIA PARANOIDE, que determina una minusvalía del 70%, pese a lo cual se le negó la prestación reclamada.


La entidad convocada al proceso se opuso a las pretensiones del actor señalando que éste no demostró que dependía económicamente de sus padres y que, por el contrario, tal dependencia se encuentra desvirtuada con la prueba de la existencia de un vínculo matrimonial entre el demandante y la señora Z.Y.M.G.. A más de lo anterior, propuso las excepciones de falta de competencia, ineptitud de la demanda, prescripción, falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones y buena fe.

II. DECISIONES DE INSTANCIA


En la sentencia acusada se confirmó la decisión de primer grado proferida, el 1 de febrero de 2007, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al señor A.C.S. la pensión de sobrevivientes, a partir del 14 de septiembre del 2000.

En torno a la prestación reclamada, se estableció en la sentencia recurrida que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, mediante la Resolución 0953 del 26 de septiembre de 1973, reconoció al señor A.C.O. pensión de vejez, quien falleció el 14 de septiembre de 2000 y, además, que su hijo es inválido.


Al respecto, se advirtió que el problema jurídico por resolver consiste en definir si el demandante tiene o no derecho a la pensión de sobrevivientes que se encuentra en discusión, frente a lo cual anotó que el artículo 47 de la Ley 100 prevé que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos inválidos de un pensionado, si dependían económicamente del causante, y mientras subsistan las condiciones de invalidez.


Acerca de la invalidez en que se funda la reclamación del actor se estableció, por parte del juzgador de segundo grado, que se encuentra probada con los documentos, aportados al proceso, visibles a folios 25 y 26, en los que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el demandante presenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 70%, con fecha de estructuración de su incapacidad el 22 de diciembre de 1992, por esquizofrenia paranoide.


Sentado lo anterior, el Tribunal desechó los argumentos del fondo accionado según los cuales no se encuentra demostrada la dependencia económica por el hecho de haber contraído matrimonio el actor, dado que ello determinó que se constituyera una sociedad de bienes, atendiendo que, a más de la fecha en que se estructuró su invalidez, en las declaraciones de terceros rendidas en el proceso se confirmó la dependencia económica.


Acerca del aspecto referido, apuntó que la Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto del matrimonio del beneficiario de una pensión de sobrevivientes, y a ese propósito cita la sentencia de esa Corporación C-309/96, en la que se define que el nuevo vínculo matrimonial del cónyuge sobreviviente no hace perder el derecho a recibir pensión del cónyuge; luego menos aún es dable tener como causa de pérdida del derecho a pensión de sobrevivientes el matrimonio contraído por un hijo inválido que dependía del padre, que no tiene ingresos, recurso alguno, ni capacidad para trabajar.


Sobre el tema concluyó, en suma, que:


“En presencia de las pruebas aportadas por la parte demandante, el debate relevante respecto de la dependencia económica debió versar sobre el supuesto de la ausencia de necesidad que tenía el hijo de los recursos que suministraba su padre en vida para mantener una existencia digna, y ella –la necesidad-, se desvirtuaría si se hubiera demostrado que el hijo recibía un ingreso que lo hace autosuficiente económicamente, es decir, le permite soportar autónomamente la dignidad de su existencia. No bastaba para el efecto la dudosa presunción que alega la demandada sobre del vínculo matrimonial del hijo inválido, según la cual “...se constituyó una sociedad de bienes (que no necesariamente implica tener bienes inmuebles) pero si lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
5 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR